El delito de fraude procesal es de naturaleza consumativa permanente [Casación 776-2020, Arequipa]

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Fundamento destacado: Segundo. Sin duda, el delito de fraude procesal tiene carácter permanente. Sobre ello, la jurisprudencia penal ha puntualizado:

El carácter permanente del tipo permite apreciar que la lesión al bien jurídico protegido del delito de fraude procesal […] se extiende durante el tiempo que se pretende inducir a error a la autoridad administrativa o judicial —autoridad o funcionario público—, al margen del resultado que se obtenga. No está en cuestión el comportamiento de la autoridad de la administración, sino el proceder del agente delictivo. Estas consideraciones permiten afirmar que no se trata de un tipo de resultado […]. Entonces, la consumación no se puede restringir a un pedido inicial si con posterioridad el mismo autor realiza una actividad que persiste en su vocación delictiva, pues la conducta o actividad no se determina en un solo momento, sino que puede derivarse en sucesivos actos tendientes a lograr el propósito; en consecuencia, se debe tener como punto de referencia de consumación el cual se halla sujeto a conductas posteriores […]. El carácter permanente permite proyectar la conducta en el tiempo, mientras la persona persiste en el ejercicio de su derecho de acción y petición amparado en un fundamento mendaz, sea a nivel ordinario o en sede de ejecución, inclusive. Por ello, no se puede restringir el momento de consumación a la admisión de la demanda ni a la fecha de interposición de la pretensión con el documento fraudulento, debido a que en diversas etapas del proceso se pueden ejercer actos en procura del fin principal, esto es, obtener una decisión contraria a ley a partir del contenido falso propuesto a la administración pública […][2].


Sumilla: Fraude procesal, permanencia delictiva, suspensión de la prescripción y vigencia de la acción penal I. Sin duda, el delito de fraude procesal tiene carácter permanente. Del artículo 416 del Código Penal se desprende que el propósito criminal radica en obtener una resolución contraria a la ley o, lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial o administrativo de un derecho que no se detenta. En dicho ínterin, el agente delictivo puede valerse de una multiplicidad de cauces o mecanismos engañosos para sustentar sus alegaciones, entre ellos, por ejemplo, la presentación de documentos o pericias falsas, lo que puede suceder en cualquier estadio procesal —depende del sujeto activo— y evidencia su conocimiento de prolongar los efectos del estado de ilegalidad ocasionado por él mismo.

II. Según se advierte, los documentos falsos fueron evaluados al resolver el fondo de la pretensión civil, en las sentencias de primera y segunda instancia, del veintiuno de enero y el treinta de septiembre de dos mil catorce. Esta última data será la referencia temporal para calcular la prescripción, de acuerdo con el artículo 82, numeral 4, del Código Penal.

Ahora bien, desde que cesó la permanencia delictiva, el treinta de septiembre de dos mil catorce, hasta que se formalizó la investigación preparatoria, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, transcurrieron dos años, seis meses y veintiún días.

Según el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal y la jurisprudencia penal, concierne suspender la prescripción de la acción penal por “un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad”, es decir, por seis años. Esto será hasta el veinte de abril de dos mil veintitrés.

A partir de ello, seguirá computándose el periodo de seis años, que finiquitará el diecinueve de abril de dos mil veintinueve. A esto último se le descontarán los dos años, seis meses y veintiún días, que transcurrieron antes de la formalización de la investigación preparatoria. El resultado estriba en que la prescripción operará el veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.

Por todo ello, a partir del cálculo respectivo, esta Sala Penal Suprema observa que, a la fecha, la acción penal por el delito de fraude procesal sigue vigente.

III. Consiguientemente, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. Entonces, se declarará fundado el recurso de casación, se casará el auto de vista, y actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará el auto de primera instancia y se declarará infundada la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Después se dispone la continuación de la causa penal en el estadio procesal correspondiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 776-2020
AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra el auto de vista, del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja 261), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto de primera instancia, del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 224), que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en el proceso penal que se sigue a SANDRO YULIANO ALVARADO ACOSTA, LUIS ÍTALO FONTANA ARDAYA y SERGIO ZAVALA PUMACAYO por el delito contra la administración de justicia-fraude procesal, en agravio del Estado-Poder Judicial, Andrés Alberto Núñez Ibárcena y el notario Gorky Oviedo Alarcón.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

[Continúa…]

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