Un tema de gravitante actualidad es la violencia contra las mujeres, que se manifiesta desde actos de acoso hasta feminicidios, mientras en medio hay una gran gama de formas de violencia física y psicológica. Sí bien el Estado peruano ha desplegado una serie de acciones intersectoriales para contrarrestar esta situación, aún hay mucho por hacer.
Una de esas acciones fue la tipificación del delito de feminicidio –recogido hacia el año 2013 en nuestro Código Penal, y modificado recientemente por la Ley 30819–, que es blanco de duras críticas por un sector de la doctrina. Así pues, hay quienes consideran innecesario y hasta contraproducente este tipo penal, al tiempo que algunos lo tachan de discriminatorio y otros despotrican contra su redacción.
Para entender mejor los alcances del delito de feminicidio, el equipo de LP – Pasión por el derecho se contactó con la investigadora Ingrid Díaz Castillo, doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca y docente de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú, para conocer su punto de vista. A continuación, compartimos la primera parte de una interesante entrevista que nos concedió amablemente.
¿Es necesario regular el delito de feminicidio teniendo en cuenta que hay otros tipos penales como el parricidio o el homicidio calificado para sancionar a quien ocasione la muerte de una mujer?
Para mí sí. La pregunta que tú me haces se refiere a su necesidad político-criminal y hay argumentos suficientes para su regulación. En primer lugar, la conducta que sanciona el feminicidio no está comprendida en los tipos penales, porque el delito de feminicidio tiene un plus de injusto, que lo hace diferente a los otros tipos penales y es causar la muerte de una mujer en una situación de discriminación estructural, que se cause la muerte de una mujer en el contexto del incumplimiento, la imposición de un estereotipo de género.
El delito de parricidio básicamente sanciona cuando hay una relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito (que puede ser de cónyuge, convivientes). Pero la violencia machista es mucho más amplia, no se restringe solo al ámbito de la pareja. Y en este sentido, el delito de feminicidio da también un mayor ámbito de protección a las mujeres frente a la violencia machista.
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¿A qué se refiere con el plus de injusto en el delito de feminicidio?
Claro, el delito de feminicidio, si nosotros revisamos el 108-B del Código Penal, básicamente dice que se sanciona matar a una mujer por su condición de tal, en determinados contextos, como la violencia de género, el acoso, hostigamiento sexual, y en general, cualquier forma o contexto de discriminación contra la mujer.
Si nosotros hacemos una evaluación integral del tipo penal, y además revisamos cuál es el origen del propio fenómeno del feminicidio, y revisamos otras normas, como por ejemplo la Ley de Violencia de Género, y su reglamento, se puede entender que el delito de feminicidio, en el fondo lo que sanciona es el causar la muerte de una mujer. Y aquí viene el plus que te señalaba, en un contexto de incumplimiento o imposición de un estereotipo de género, y por eso (de hecho lo había dicho ya antes, pero lo vuelvo a decir), los típicos casos de feminicidio, es cuando se mata a una mujer, porque esta termina una relación sentimental con su pareja. ¿En qué contexto objetivo la mata? La mata en el contexto objetivo de que esta persona incumple el estereotipo de genero, deja de ser posesión del varón, decide libremente, y entonces claro se le produce la muerte. Ahí está el plus injusto, pero es falso que este tipo penal, solo se ha creado en razón del sexo de la víctima del delito, es más, no es solamente eso, el plus está en el contexto en el que se le mata a esta víctima, y nuevamente es el de incumplimiento o de la imposición de un estereotipo de género.
¿Entonces «matar a una mujer por su condición de tal», significa el incumplimiento o la imposición de un estereotipo de género?
Esa es la interpretación que uno se hace, si uno revisa, por ejemplo, que es el feminicidio desde la ciencia sociales, la interpretación unánime es esa, y si tú revisas la Ley de Violencia de Género y su reglamento, habla de la frase por su condición de tal y también se refiere a esto, al incumplimiento o la imposición de un estereotipo de género.
Hay un sector de la doctrina que considera que se debe demostrar que el agente es misógino, es decir, que odia a las mujeres, y que esa es la diferencia con los otros tipos penales. ¿Está de acuerdo?
De ninguna manera, los limites para interpretar un delito son los elementos descritos en el tipo penal, el tipo penal en ninguna parte habla de misoginia, ni de odio hacia la mujer.
Entonces si nosotros vamos hacer esa interpretación, nos estamos yendo de los límites que establece el propio tipo penal. El tipo penal dice que sanciona matar a una mujer por su condición de tal determinados contextos, y por su condición de tal, que es un elemento normativo del tipo penal, tiene que ser interpretado a la luz de otras normas extrapenales, y también podemos incorporar. por ejemplo, las interpretaciones y trabajos que se han hecho en el ámbito de las ciencias sociales respecto al feminicidio.
Y si tú revisas estos dos elementos que yo te menciono, en ninguno se considera que el feminicidio es igual a la misoginia. El feminicidio se refiere probablemente a la máxima expresión de violencia machista. Pregunta: ¿la violencia solo es misoginia, odio a las mujeres? la violencia machista es imposición de estereotipos de género.
Yo creo que el problema con esa interpretación es que no se entiende qué es machismo, y no se entiende qué es un estereotipo de género y no se entiende que es género. Al final, como se ha normalizado tanto, estos estereotipos, qué cosa sí se ve extraño, la misoginia, el odio hacia las mujeres, entonces interpretan de esta manera el tipo penal cuando evidentemente no está restringido a él.
Eso por un lado, y lo que se ha venido a decir, es que este odio hacia la mujeres, tendría que ser acreditado, porque es un elemento subjetivo adicional, pero el asunto es bastante objetivo, es un elemento normativo del tipo penal, y básicamente, lo que se tendría que acreditar es que se ha causado la muerte de la mujer en este contexto de imposición o incumplimiento de un estereotipo de género. ¿Cómo lo apruebo? Evidentemente no se va acreditar con la manifestación del agresor, porque o no se va a dar cuenta, o no tiene idea que es un estereotipo de género. ¿Cómo se acredita el elemento subjetivo de un delito? A partir de hechos objetos del caso, no de la intención del sujeto. El propio Acuerdo Plenario 1-2016, y solo en ese extremo, cuando desarrolla el elemento subjetivo, a mí me parece que es adecuada la argumentación, señala eso, que el dolo no se puede probar con la intención, sino que el dolo se acredita, a partir de hecho subjetivo del caso.
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