Fundamento destacado: SEXTO. Que en todo caso la conducta imputada a los encausados Dávila Sombui, Cuba Estrada y López Guillén se encontraría circunscrita al delito de falsedad ideológica —en efecto, dicho tipo penal no se refiere a que un documento sea falso, sino más bien que es falso el contenido de dicho documento, esto es, que se hayan insertado en él declaraciones carentes de veracidad—. Empero, aún en dicho supuesto tampoco está acreditada la responsabilidad de los encausados. Es cierto que el dictamen pericial grafotécnico de fojas mil ochenta y uno, debidamente ratificado a fojas mil ciento setenta y cinco, determinó que varias de las firmas que aparecen en las planillas de retenciones no provienen del puño gráfico de su titular, como se acotó anteriormente, sin embargo no existe evidencia que los procesados hayan estado en poder de las aludidas planillas, por lo que no existe razón que justifique razonablemente una atribución de responsabilidad en este extremo, tanto más si no fue objeto de la imputación fiscal. Finalmente, cabe puntualizar que los documentos citados por la parte civil en su recurso de nulidad, que obran a fojas quince, dieciséis, cuarenta y dos, cuarenta y nueve y cincuenta, están referidos a recibos que dan cuenta de la entrega de dinero de parte del tesorero de la Municipalidad a los encausados Eugenia Dávila Sombui y Wilber Cuba Estrada, mas no estrictamente de las planillas de retenciones de la Municipalidad Distrital de Echarati, por lo que dichos agravios deben ser desestimados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 545-2012, CUSCO
Lima, diez de enero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Echarati contra la sentencia absolutoria de fojas mil trescientos cinco, del veintiséis de octubre de dos mil once. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte civil en su recurso formalizado a fojas mil trescientos cuarenta y cinco sostiene que está acreditado que los acusados Eugenia Dávila Sombui y Wilber Cuba Estrada recibieron sumas de dinero y las planillas número setecientos setenta y siete y mil cuarenta y uno, lo que se corrobora tanto con los recibos de fojas quince, dieciséis, cuarenta y dos, cuarenta y nueve y cincuenta, cuanto con la confrontación realizada entre Walter Mujica Castelo y los precitados acusados. En la referida diligencia este último en su calidad de Tesorero de la Municipalidad agraviada dijo que le entregó a los citados encausados las respectivas planillas, documentos en los que posteriormente se detectaron firmas falsas. Agrega que el pago a los trabajadores no se realizó de manera íntegra, por lo que Eugenia Dávila Sombui, Wilber Cuba Estrada y Alcides López Guillén se vieron en la necesidad de falsificar los datos de las planillas con la finalidad de justificar el gasto de la suma dineraria que se les había confiado.
SEGUNDO: Que el dictamen acusatorio de fojas quinientos treinta y uno imputa a los encausados Eugenia Dávila Sombui, Wilber Cuba Estrada y Alcides López Guillén —Regidora de la Municipalidad agraviada, conviviente de ésta y maestro de Obra, respectivamente— haberse concertado para falsificar parte de las firmas que aparecen en las planillas de retención número setecientos setenta y siete y mil cuarenta y uno de la Municipalidad Distrital de Echarati, con la finalidad de justificar el dinero faltante que no fue entregado en su totalidad a favor de los trabajadores de la obra “Mantenimiento y Reparación de Caminos Rurales” del sector Nueva Luz – Echarati. Esta conducta se realizó entre los meses de agosto y diciembre de dos mil siete, en que se entregaron las referidas planillas al Tesorero de la entidad edil.
TERCERO: Que de acuerdo al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el pronunciamiento que efectúe este Supremo Tribunal debe estar estrictamente circunscrito al extremo o extremos de la sentencia debidamente impugnados; que el Fiscal Superior al formular su acusación imputó a los procesados los delitos de peculado doloso, falsificación y uso de documentos públicos, sin embargo durante el Plenario retiró dicha acusación en el extremo referido al delito de peculado doloso, lo que fue aceptado por el Colegiado Superior que emitió la resolución de fojas mil doscientos setenta y cinco; que, en tal sentido, solo resulta ser materia de pronunciamiento la absolución dictada por los delitos de falsificación y uso de documento público —previstos en el primer y segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, respectivamente—; que la imputación fiscal específica que se hace a los encausados Dávila Sombui, Cuba Estrada y López Guillén estriba en que habrían falsificado parte de las firmas correspondientes a diversos trabajadores que participaron en la Obra “Mantenimiento y Reparación de Caminos Rurales” del sector Nueva Luz – Echarati, las mismas que se consignaron en las planillas de retención número setecientos setenta y siete y mil cuarenta y uno de la Municipalidad Distrital de Echarati.
[Continúa…]
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