Fundamento destacado: TERCERO. Preliminar. Que el tipo delictivo de extracción ilegal de especies acuáticas refuerza la observancia de la ordenación estatal de la actividad pesquera, por lo que sanciona la extracción de los recursos acuáticos que se haga en contravención de ciertas condiciones administrativamente establecidas. Es decir, sanciona actos contrarios a la regulación administrativa sobre la forma en la que debe llevarse a cabo la extracción comercial de los recursos marinos y costeros productivos, lo que evidentemente tiene como trasfondo la estabilidad del medio ambiente en el sentido de una explotación racional de estos recursos naturales [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Volumen II, 2da. Edición, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 961-962].
∞ 1. Este tipo delictivo constituye una ley penal en blanco propia, en tanto que la remisión normativa se hace a disposiciones normativas de inferior jerarquía (a una instancia distinta de la propiamente penal, que da lugar a la remisión externa) [CARO CORIA, CARLOS – REYNA ALFARO, LUIS: Derecho Penal Económico y de la Empresa, Tomo I, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2019, pp. 186-187], son leyes necesidades de complemento –es un supuesto singular de técnica legislativa–. Su legitimidad constitucional está en función no solo a que el supuesto de hecho de la norma penal se completa por otra norma producida por una fuente jurídica legítima, sino que, como señaló la STCE 127/1990, de cinco de julio, Fundamento Jurídico tercero, literal ‘b’, han de darse dos requisitos
(i) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal –utilizada mayormente, entre otros, en el Derecho penal ambiental [cfr.: GARCÍAPABLOS DE MOLINA, ANTONIO: Derecho Penal Parte General Fundamentos, Editorial INPECCP, Lima, 2009, p. 364]–;
(ii) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición –ello significa, apunta BUSTOS RAMÍREZ, que la ley en blanco ha de mantener la autonomía de la materia prohibida que describe, de suerte que el reglamento solo tendría por función señalar condiciones, circunstancias, límite y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca entrar en definir lo prohibido mismo [Manual de Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Editorial PPU, Barcelona, 1994, pp. 147-148]–; y,
(iii) que sea satisfecha la exigencia de certeza o se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva queda suficientemente precisada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulta de esta salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada [similar: SSTCE 3/1998, de 21 de enero, y 101/2012, de 8 de mayo]. El Tribunal Constitucional Federal Alemán [T. 48, p. 48] exigió que para remisiones a normas extrapenales la ley debe ser clara y las normas de referencia de la remisión deben ser medidas sobre la base de criterios penales –deben valorarse bajo puntos de vista penales y según los parámetros que rigen para la interpretación de las leyes penales– [TIEDEMANN, KLAUS: Derecho Penal Económico – Introducción y Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2009, p. 134].
Título. Excepción de improcedencia de acción. Aplicación retroactiva de la Ley. Ley General de Pesca. Sumilla. 1. El tipo delictivo de extracción ilegal de especies acuáticas refuerza la observancia de la ordenación estatal de la actividad pesquera, por lo que sanciona la extracción de los recursos acuáticos que se haga en contravención de ciertas condiciones administrativamente establecidas. Es decir, sanciona actos contrarios a la regulación administrativa sobre la forma en la que debe llevarse a cabo la extracción comercial de los recursos marinos y costeros productivos, lo que evidentemente tiene como trasfondo la estabilidad del medio ambiente en el sentido de una explotación racional de estos recursos naturales.
2. Este delito constituye una ley penal en blanco propia, en tanto que la remisión normativa se hace a disposiciones normativas de inferior jerarquía (a una instancia distinta de la propiamente penal, que da lugar a la remisión externa), son leyes necesarias de complemento –es un supuesto singular de técnica legislativa–. Su legitimidad constitucional está en función no solo a que el supuesto de hecho de la norma penal se completa por otra norma producida por una fuente jurídica legítima, sino que, como señaló la STCE 127/1990, de cinco de julio, Fundamento Jurídico tercero, literal ‘b’, han de darse dos requisitos (i) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal –utilizada mayormente, entre otros, en el Derecho penal–; (ii) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición –ello significa que la ley en blanco ha de mantener la autonomía de la materia prohibida que describe, de suerte que el reglamento solo tendría por función señalar condiciones, circunstancias, límite y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca entrar en definir lo prohibido mismo–; y, (iii) y sea satisfecha la exigencia de certeza o se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva queda suficientemente precisada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulta de esta salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada. El Tribunal Constitucional Federal Alemán exigió que para remisiones a normas extrapenales la ley debe ser clara y las normas de referencia de la remisión deben ser medidas sobre la base de criterios penales –deben valorarse bajo puntos de vista penales y según los parámetros que rigen para la interpretación de las leyes penales–.
3. Tratándose de la modificación de disposiciones extrapenales a la que se remite una ley penal en blanco es de asumir una posición diferenciadora, por lo que no toda modificación de la normativa extrapenal hace que se aplique la ley más favorable al reo trae consigo la consideración de la ley más favorable, una falta de continuidad del injusto. Es de distinguir, como plantea JAKOBS, si la ley en blanco solo asegura la obediencia de la norma complementaria, la derogación de la norma complementaria tiene efecto retroactivo al igual que, por lo demás, lo tiene la derogación de una prohibición; en cambio, si la ley en blanco asegura el efecto de regulación que persigue la norma complementaria, mediante la derogación de la norma complementaria se excluye la formación ulterior de este efecto de regulación, sin que, no obstante, queden nulos los antiguos efectos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1993-2021/LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
– SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra el auto de vista de fojas sesenta, de tres de agosto de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y ocho, de quince de febrero de dos mil veintiuno, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo el encausado Carlos Higinio Hernández Escobedo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra este último por delito de extracción ilegal de especies acuáticas en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, conforme a la disposición de formalización de la investigación, se atribuyó al investigado CARLOS HIGINIO HERNÁNDEZ ESCOBEDO que como patrón de la embarcación pesquera “Corina”, de matrícula CO-2660-PM, el tres de diciembre de dos mil quince, en la localidad de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, descargó un total de trescientos cuatro toneladas con setecientos treinta kilogramos del recurso hidrobiológico anchoveta, de los cuales el cuarenta y seis con cuarenta y dos por ciento fueron ejemplares juveniles, por lo que excedió el porcentaje establecido en tallas menores (diez por ciento). Se efectuó una captura del cuarenta y seis con cuarenta y dos por ciento de ejemplares juveniles, excediendo el veintiséis con cuarenta y dos por ciento del total permitido por la Resolución Ministerial 209-2001-PE y el Decreto Supremo 009-2013-PRODUCE.
SEGUNDO. Que, el procedimiento penal se desarrolló como a continuación se detalla:
1. En el curso del procedimiento de investigación preparatoria la defensa de CARLOS HIGINIO HERNÁNDEZ ESCOBEDO por escrito de fojas dos, de cinco de enero de dos mil veintiuno, dedujo excepción de improcedencia de acción. Alegó que el artículo 308-B del Código Penal es un tipo penal en blanco que necesariamente requiere una norma de complemento; que la Resolución Ministerial 209-2001-PE y el Decreto Supremo 009-2013-PRODUCE, que incorporó la relación de las tallas mínimas y aprobó el reglamento de la Ley de Pesca, respectivamente, establecían un límite máximo de captura del veinte por ciento; que el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis entró en vigencia el Decreto Supremo 024-2016-PRODUCE, que modificó el artículo 3 del Decreto Supremo 009-2013-PRODUCE, que estipuló: “Si el titular de permiso de pesca cumple con comunicar la información a través de la bitácora electrónica, conforme a la normativa correspondiente, no se levantará reporte de ocurrencia por el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 134 del reglamento de la Ley General de Pesca, en el extremo referido a la captura de tallas menores las establecidas o especies asociadas o dependientes”; que, de acuerdo al principio de legalidad y al ser un tipo penal en blanco, debe aplicarse el principio de retroactividad benigna, por lo que es de calificarlo como un hecho atípico, conforme al artículo 6 del Código Penal y a la concordancia de los artículos 103 y 139, inciso 11, de la Constitución; que, asimismo, es de tener presente el segundo párrafo, numeral 5, del artículo 246 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
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