Fundamento destacado: NOVENO. […] Los sujetos activos de este delito deben formar un grupo que actúe, esto es, se trata de un delito pluripersonal, en el que no cabe su comisión individual, sin perjuicio, como veremos de la responsabilidad individual de cada miembro por los actos particulares delictivos que cometa, teniendo que saber todos ellos distinguir entre obrar o no lícitamente y ser mayores de edad.
Determinar el concepto de cuándo se está ante un grupo activo de desórdenes públicos presenta dificultades, que deben ser resueltas por analogía y conforme al principio de proporcionalidad. Hay que tener siempre en cuenta que el grupo tiene que actuar de consuno y para alterar la paz y el orden público con resultados manifiestos.
En el presente caso, el relato de hechos probados, donde consta acreditado que en el seno del grupo estaba la recurrente se produjeron hechos de suma gravedad, ante lo cual los agentes de la policía foral no sabían cómo reaccionar ante el numeroso grupo que estaba alterando la paz pública, porque de ninguna otra manera se puede calificar un hecho como el descrito en los hechos probados.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, toda la doctrina está de acuerdo en que se trata de un delito eminentemente doloso de tendencia interna intensificada. Esto quiere decir que los miembros del grupo deben cometer las acciones descritas en los elementos objetivos del tipo, con la finalidad de “atentar contra la paz pública, alterando el orden público”. Y esta alteración es evidente que se produce si de impedir de forma tumultuaria la detención de uno de los intervinientes en las agresiones se trata, al punto de que en algún momento lo llegaron a conseguir.
Recordemos que el tipo penal aplicado sanciona a quienes actuando en grupo o individualmente, pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo. Además, en la distinción entre orden público y paz pública, señalar que aquél es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia, por lo que, como apunta la fiscalía, la acción del grupo del que formaba parte la recurrente, patentiza de forma clamorosa el fin tendencial, y por tanto el elemento subjetivo del injusto que da vida al tipo penal, de atentar contra la paz pública.
La recurrente era parte integrante del grupo que lleva a cabo los hechos probados de desórdenes públicos que han sido expuestos. Fue debidamente identificada y su integración en el seno de la alteración de la paz pública en la forma que se ha descrito permite integrar el tipo penal por el que se le condena. No se exige en este tipo penal que exista una “grave alteración de la paz pública”, sino que el tipo penal se refiere y sanciona a Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo.
[…]
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 3124/2019 – ECLI:ES:TS:2019:3124
Id Cendoj: 28079120012019100521
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/10/2019
Nº de Recurso: 10194/2019
Nº de Resolución: 458/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 2023/2018,
AAAN 1043/2018,
SAN 501/2019,
AAAN 640/2019,
STS 3124/2019,
AATS 13977/2019
RECURSO CASACION (P)/10194/2019
RECURSO CASACION (P) núm.: 10194/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal Sentencia núm. 458/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 9 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Evelio , Fausto , Fernando , Fructuoso , Gines , Nicolasa , Hernán y Hipolito , contra sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que desestimó en su integridad los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los acusados Gines , Fructuoso , Nicolasa , Evelio , Hipolito , Hernan y Fernando y estimó parcialmente el interpuesto por la representación de Fausto , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y bajo la dirección Letrada de D. José Luis Galán Martín respecto de los acusados Evelio e Fausto ; la Procuradora Dña. Virginia Sánchez de León Herencia y bajo la dirección Letrada de D. Jaime Montero Román respecto del acusado Fernando; el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección Letrada de D. Jaime Carrera Ciriza respecto del acusado Fructuoso ; el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección Letrada de Dña. Amaia Izko respecto de los acusados Gines y Nicolasa ; el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y bajo la dirección Letrada de Dña. Eva Gimbernat Díaz respecto del acusado Hernan; el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y bajo la dirección Letrada de D. Manuel Olle Sese respecto del acusado Hipolito , y los recurridos Acusación Popular Colectivo Víctimas del Terrorismo del País Vasco (COVITE), representados por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey y bajo la dirección Letrada de D. Rubén Múgica Heras y la Asociación Unificada Guardias Civiles representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y bajo la direccion Letrada de D. Mariano Casado Sierra, y siendo también parte la Abogada del Estado, representada por Dña. Mª José Ruiz Sánchez..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
[Continúa…]
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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