El indulto recae en la pena y no en el delito (España) [STS 2203/2004]

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Fundamento destacado: […] Pués bién, el recurrente pretende que se le exima de la pena privativa de libertad por haber sido indultado con anterioridad pero con evidente olvido de que la gracia del indulto, a diferencia de lo que ocurre con la amnistía, recae exclusivamente sobre la pena y no sobre el delito, de tal manera que si la pena objeto del indulto se dejó sin efecto por haberse anulado la sentencia que la acordó, el indulto que de ella trae causa deviene ineficaz por inexistente. A ello puede añadirse que esa situación de ineficacia fué provocada por el propio interesado al entablar el recurso de amparo y no desistir de él después de haber sido indultado, acto propio contra el cual ahora no puede ir ni argumentar con posibilidad impugnatoria. […]


Roj: STS 2203/2004 – ECLI:ES:TS:2004:2203

Id Cendoj: 28079120012004100406
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 31/03/2004
Nº de Recurso: 288/2003
Nº de Resolución: 406/2004
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: GREGORIO GARCIA ANCOS
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos así como el acusador particular IZQUIERDA UNIDA, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala Civil y Penal, de fecha diez de diciembre de dos mil dos, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Guillermo como recurrido, representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, y siendo representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Isidro Argos Simón y D. Pedro Antonio González Sánchez, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1.- El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, instruyó sumario ordinario con el número 1/91, y una vez concluso, dictó sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dos, que contiene los siguientes Hechos Probados:

“PRIMERO.- Calificación de la zona de las llamas.

1.- El día 6-5-88 el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, presidido por el encausado D. Luis Carlos , acordó, a propuesta del mismo, la tramitación de expediente para declarar bien de interés cultural como conjunto histórico-artístico la zona de Santander denominada Las Llamas, con arreglo a la Ley 16/1.985, de 25 de junio, sobre Patrimonio Histórico Español, y a la norma reglamentaria que la desarrolla parcialmente, constituida por el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero . Dicho acuerdo se adoptó sin consulta previa alguna a los Servicios Técnicos de la Consejería de Cultura y con la finalidad de paralizar la ejecución del Plan Especial urbanístico de la referida zona proyectado por el Ayuntamiento de Santander, cuya aprobación estaba prevista en la sesión del pleno municipal convocada para el día 9 del mismo mes. En consonancia con dicha finalidad, el acuerdo del Consejo de Gobierno fue notificado al Ayuntamiento por conducto notarial en la tarde del propio día en que se adoptó.— 2.- No constan los motivos de tales interés y premura en paralizar la actuación municipal en la zona de Las Llamas, ni siquiera los de la divergencia de criterios entre la Diputación Regional o su DIRECCION001 y el Ayuntamiento de Santander sobre la calificación y la ordenación urbanística de dicha zona. Antes al contrario, los estudios y anteproyectos del Plan Especial habían sido realizados cuando era DIRECCION000 el señor Luis Carlos ., el año anterior. Pero lo incuestionable, en cuanto evidente para cualquier persona que conozca la zona de Las Llamas, es la ausencia de todo interés cultural y de conjunto histórico alguno en ella. Así lo manifestó el Secretario General Técnico de la Consejería de Cultura al señor Luis Carlos ., antes de ser adoptado el acuerdo de iniciar el expediente y así lo informaron también en el curso de su tramitación los Colegios Oficiales de Arquitectos de Santander y de Burgos, como lo hizo igualmente la asesoría jurídica de la Consejería de Cultura en el recurso que interpuso el Ayuntamiento contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, sugiriendo todos estos informes la posibilidad de proteger el espacio en cuestión mediante otras distintas medidas. En cambio, fue favorable a la calificación propugnada el dictamen emitido en nombre de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.— 3.- Sometido el expediente a información pública, casi un año después de su iniciación, se formularon diversas reclamaciones, entre las que fue atendida por el Consejo de Gobierno en su reunión del 13-9-89 la de excluir de la repetida calificación una parcela propiedad de una sociedad anónima cuyas acciones habían sido adquiridas casi totalmente unos diez meses antes por otra sociedad en la que era socio mayoritario un cuñado del señor Luis Carlos .— 4.- El expediente fue finalmente elevado al Ministerio de Cultura, que lo devolvió sin proponer su aprobación al Consejo de Ministros por considerar que no existían datos que lo permitiesen, sin perjuicio de que pudieran completarse mediante nueva documentación, lo que no se hizo, quedando archivado el expediente en la Diputación Regional.

[Continúa…]

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