Fundamento destacado: 7.4. En el presente caso, la Sala penal superior sostuvo que la frase “Viva el presidente Gonzalo el único que hizo temblar al Congreso” no configura el tipo penal de apología al terrorismo en ninguno de sus verbos rectores (exaltar, justificar, enaltecer), pues si bien se aprecia cierta simpatía con la persona de Abimael Guzmán, no se hizo referencia mínima a los actos subversivos materia de sentencia condenatoria firme en su contra y tampoco se evidencia la vulneración a la garantía y protección de los derechos fundamentales, así como los valores constitucionales y democráticos aludidos por el Tribunal Constitucional, que constituya un perjuicio social, por consecuencia resulta irrelevante para el derecho penal.
7.5. Contra lo sostenido por la Sala superior, los impugnantes cuestionaron que dicha conclusión es equivocada, pues la mencionada frase tiene contenido apologético y cumple con el verbo rector exaltar, por lo que sí se cumplieron los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional (detallados en los fundamentos 7.2 y 7.3 de la presente ejecutoria suprema) para que se configure el citado delito, debido a que: i) Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso es una persona condenada por el delito de terrorismo con sentencia firme, ii) se utilizó un medio capaz de lograr publicidad como es la red social de Facebook, y iii) se afectó reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso.
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7.6. Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, en efecto, se advierte que la Sala superior, para determinar la absolución del acusado, no solo no tomó en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, sino que además no fundamentó con la debida suficiencia por qué no se configuraba ninguno de los verbos rectores para el delito de apología al terrorismo.
Al respecto, es insoslayable destacar que el tipo penal de apología de terrorismo atribuido, cuando se trata de la modalidad comisiva alternativa referida a la exaltación, enaltecimiento o justificación de la persona, no exige en modo alguno que se haga “referencia mínima a los actos subversivos materia de sentencia condenatoria firme en su contra”, como lo expresa la resolución impugnada; tampoco exige “la vulneración a la garantía y protección de los derechos fundamentales”, sin embargo, tales argumentos se han expresado para sustentar la decisión impugnada.
De hecho, la invocación de la decisión del Tribunal supremo español en relación con ese punto (véase fundamento 29 de la sentencia impugnada), por un lado, no vincula a los órganos jurisdiccionales peruanos; y, por otro lado, no la encontramos adecuada a la realidad peruana, en tanto que invoca criterios —vinculándolos con el principio de lesividad— que no están contemplados en el propio tipo penal peruano.
Igualmente, no se ha tenido en cuenta ni se ha explicado con la debida suficiencia, si los supuestos fácticos contemplados en el tipo penal, a propósito de la figura comisiva atribuida, potencialmente podría o no, afectar los valores constitucionales y democráticos aludidos por el Tribunal Constitucional. La sola deficiencia glosada (incumplimiento de los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y no fundamentar por qué no se cumplió con ningún verbo rector), en nuestra consideración ha vulnerado el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
7.7. Asimismo, debió tenerse en cuenta —positiva o negativamente— los límites que presenta el derecho a la libertad de expresión, pues dentro del ejercicio de dicha garantía no se contemplan mensajes que afecten los bienes jurídicos penalmente tutelados o que atenten contra el orden constitucional, y por ello que con la finalidad de tener una convivencia civilizada es que se deben prohibir ciertos tipos de discursos, pues estas restricciones se justifican porque protegen nuestro sistema democrático, lo que la Sala superior no explicó con la suficiencia ideal.
Finalmente, debe acotarse que, tampoco se ha tenido en cuenta en su real dimensión el hecho de que el tipo penal de apología de terrorismo es un delito de peligro abstracto que no exige resultados de ninguna naturaleza.
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA Sumilla. En el presente caso, se advierte que la sentencia impugnada incurre en omisión y defectos en su motivación, así como errores y vicios en la apreciación probatoria, que determinan su nulidad, conforme con el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. Se deberá emitir un nuevo pronunciamiento por otro Colegiado superior llamado por ley.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 387-2024, Nacional
Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo y Delitos Conexos, y de la Procuraduría Pública especializada en delitos de terrorismo, contra la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro (fojas 1172 al 1194), emitida por la Segunda Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha sentencia, el acusado Roy Michael Vílchez Arias fue absuelto de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito de apología del terrorismo, con lo demás que contiene. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza supremo VÁSQUEZ VARGAS.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Conforme se desprende de la acusación fiscal (Dictamen 4-2023-2°FSPN a foja 934), en lo esencial, se le atribuye al procesado Roy Michael Vílchez Arias haber realizado el siguiente comentario apologético: «Viva el presidente Gonzalo el único que hizo temblar al congreso», el 15 de abril de 2019, a las 21:41 horas, desde su cuenta de Facebook «Roy Michael Vílchez Arias». Dicho comentario fue publicado en la cuenta de Facebook a nombre de «MOVADEF CALLAO», donde se aprecia el texto: «¡CIERRE DEL PENAL MILITAR DE LA BASE NAVAL DEL CALLAO! Y ¡BASTA DE AISLAMIENTO ABSOLUTO AL DR. ABIMAEL GUZMÁN REYNOSO!»; y, debajo de estas, un video sin reproducir donde se aprecia la imagen de Abimael Guzmán Reynoso.
2.2. Los hechos fueron subsumidos en el delito de apología y apología del delito de terrorismo previsto en los artículos 316 y artículo 316-A del Código Penal2 (en adelante, CP), que establece:
Artículo 316. Apología
El que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años. Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333, 346 al 350 o de los delitos de lavado de activos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 316-A. Apología del delito de terrorismo Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
[…]
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal. (resaltados agregados).
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
3.1. La representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (fojas 1201-1212), argumentando que la Sala superior absolvió al acusado pese a la existencia de suficientes elementos probatorios que acreditaron su responsabilidad penal. Entre ellos, destacó el Acta de Visualización, Perennización y Detalle de las Cuentas de Facebook, en la que se evidencia un comentario publicado por el procesado en dicha red social, que textualmente señala: «Viva el presidente Gonzalo, el único que hizo temblar al Congreso». Este comentario, a juicio del Ministerio Público, refleja fielmente el pensamiento del acusado, pues enaltece la figura de Abimael Guzmán, otorgándole un alto valor y expresando una admiración de carácter público. Asimismo, se destaca que dicha manifestación fue realizada en la cuenta del MOVADEF-Callao, la cual cuenta con más de un millón de visualizaciones, generando un impacto psicológico e influencia en los lectores.
3.2. Por su parte, la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo interpuso su recurso de nulidad (fojas 1216-1223), en el que fundamenta la existencia de suficientes elementos probatorios que acreditan que el acusado publicó un comentario con contenido apologético a través de la red social Facebook. Asimismo, resalta que dicha manifestación ha sido corroborada por el perito psicológico, quien concluyó que la frase emitida por el procesado denota una pública simpatía y admiración hacia Abimael Guzmán, condenado por el delito de terrorismo. En ese sentido, se argumenta que esta expresión afecta las reglas democráticas de pluralidad y tolerancia, así como el bien jurídico de la tranquilidad pública.
[Continúa…]
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