El juez me prohibió acercarme a ella, pero nos fuimos a vivir juntos luego de reconciliarnos: ¿hay desobediencia a la autoridad? [Casación 1898-2021, Huaura]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados.- 1.12. El tema en cuestión es establecer si se configura en el agente el dolo que exige la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, cuando la favorecida con las medidas de protección decidió ignorarlas y propició la reconciliación con el acusado.

1.13. El juez de familia en la resolución del tres de octubre de dos mil diecinueve dictó medidas de protección en las que prohibió al acusado acercarse al domicilio de la agraviada, además de abstenerse de toda violencia de cualquier tipo; sin embargo, en el presente caso, después que el Juzgado de Familia dispuso las medidas de protección, el acusado y la agraviada por mutua comunicación se reconciliaron y se fueron a vivir a otro lugar, lo que suponía el cese del riesgo o la violencia que generaron las medidas.

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1.14. La reconciliación duró un periodo de tres meses, aproximadamente, en los que, si bien la agraviada no pidió formalmente el archivo de las medidas de protección, las restricciones dejaron de tener efecto de facto como consecuencia de la decisión adoptada por quien pidió la medida.

1.15. Si bien esto no justifica de ninguna manera la violencia que se produjo al momento de la comisión de los hechos sub judice, lo cual merece el mayor reproche, sí evidencia que el procesado se unió nuevamente con la agraviada en convivencia con la anuencia de esta y que la violencia fue producto de la exacerbación del momento; por lo tanto, su ánimo no era el de desacatar las medidas de protección dictadas por el juez de familia, sino retomar la relación, y fue importante el comportamiento de la protegida, quien aceptó el acercamiento y finalmente admitió la reconciliación.

1.16. Así pues, su conducta no se adecúa al delito de desobediencia a la autoridad por ausencia de dolo, por lo cual debe absolvérsele por este delito. Consecuentemente, en el presente caso no se produjo el concurso ideal de delitos, regulado en el artículo 48 del Código Penal; por lo tanto, se incurrió en error de aplicación de la norma penal, prescrito en el numeral 3 del artículo 429 del CPP.


Sumilla. Concurso ideal de delitos. No se configura el concurso ideal de delitos cuando la conducta del agente no se adecúa a uno de los delitos imputados por falta del elemento subjetivo del dolo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1898-2021, Huaura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Álvaro Luis Canchica López, por la causal prevista en el numeral 3 —error de interpretación o indebida aplicación de la ley penal— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, para establecer si en el caso sub judice se configura un concurso ideal de delitos que incide en la determinación de la pena impuesta, casación interpuesta contra la sentencia de vista emitida el veintidós de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la emitida el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, que condenó a CANCHICA LÓPEZ como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, y contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad—tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El señor fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa-Primer Despacho de Investigación de Huaura formuló requerimiento de acusación contra CANCHICA LÓPEZ como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, y del delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la
autoridad —tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y solicitó que se le imponga en total la pena de veinticinco años de privación de libertad, con la inhabilitación establecida en el numeral 11 del artículo 36 del Código Penal y el pago de la suma de S/ 8,000.00 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 23 a 37 del cuaderno de expediente judicial—.

1.2. El veinticinco de junio de dos mil veinte se dictó el auto de enjuiciamiento en su contra por los mencionados delitos, conforme a la acusación fiscal —fojas 2 a 12 del cuaderno de debates—.

1.3. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil veinte —fojas 77 a 124 del cuaderno de debate—, condenó al procesado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa—tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, en concurso ideal por el delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad—tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, inhabilitación conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal y el pago de S/ 8,000.00 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil a favor de Acosta Ugarte y de S/ 1,000.00 (mil soles) a favor del Estado.

1.4. El sentenciado apeló dicha sentencia —fojas 132 a 135 del cuaderno de debate—. En virtud de esta apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió sentencia de vista el veintidós de abril de dos mil veintiuno —fojas 156 a 172 del cuaderno de debates—, que confirmó la condena y la pena de la sentencia apelada, la revocó en el extremo de la reparación civil impuesta y, reformándola, le impuso el pago de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) a favor de Acosta Ugarte y de S/1,000.00 (mil soles) a favor del Estado.

1.5. Contra la sentencia de vista el procesado interpuso recurso de casación —fojas 177 a 187 del cuaderno de debate—, recurso que fue admitido en sede superior —fojas 188 a 191 del cuaderno de casación—.

1.6. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente corrió traslado de la casación por el término de diez días —foja 92 del cuadernillo de casación—. Vencido el referido plazo, mediante decreto del veintiocho de junio de dos mil veintidós —foja 105 del cuadernillo de casación—, se señaló fecha de calificación del recurso para el lunes once de julio del año en curso —foja 105 del cuadernillo de casación—.

1.7. El once de julio de dos mil veintidós se emitió el auto de calificación, que declaró nulo el concesorio e inadmisible la casación por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del CPP, y la declaró bien concedida por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, solo en el extremo de la determinación de un concurso ideal de delitos.

1.8. Mediante decreto del seis de octubre de dos mil veintidós —foja 116 del cuadernillo de casación— se señaló fecha de audiencia de casación para el miércoles nueve de noviembre del año en curso, la cual se llevó a cabo con la intervención de la defensora pública Judith Rebaza Antúnez y del procesado CANCHICA LÓPEZ. Inmediatamente después de culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en cuya virtud, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que el acusado ÁLVARO LUIS CANCHICA LÓPEZ y la agraviada Yosmary Josefina Acosta Ugarte, ambos de nacionalidad venezolana, mantuvieron una relación convivencial por un periodo de dos años, aproximadamente, en una habitación alquilada.

Siempre tenían problemas debido a los celos de CANCHICA LÓPEZ. Tan es así que el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve la agredió físicamente golpeándole la nariz y rompiendo su celular, por lo que esta lo denunció por tal hecho y el juez de familia, en su momento, dictó medidas de protección a favor de la agraviada y condenó al acusado por agresión física o psicológica.

2.2. Después de tres meses de separación, el acusado la buscó y retomaron la relación, por lo cual decidieron vivir juntos en otro lugar. Sin embargo, luego de una semana de convivencia, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve empezaron nuevamente las discusiones por los celos del acusado. Aproximadamente a las 20:00 horas de ese día, cuando la agraviada estaba duchándose, se percató de que él estaba revisando su celular, por lo que le increpó este hecho, pero dejó que lo revisara. No obstante, el procesado la empezó a insultar porque empezó a sospechar, ya que sintió que ella se puso nerviosa y vio sus conversaciones con otras personas, por lo cual empezó a insultarla. Ante esto, la agraviada dio por terminada la relación y le dijo que se llevaría la refrigeradora y la lavadora que habían adquirido porque eran suyas. En esas circunstancias,el acusado se retiró, no sin antes mirarla de manera amenazante.

2.3. CANCHICA LÓPEZ se dirigió al cuarto de sus padres, ubicado en el tercer piso del mismo inmueble. Tres minutos después regresó con un cuchillo, mientras vociferaba: “¡Te voy a matar!”. Entonces, levantó la mano y arremetió contra la agraviada con la intención de acuchillarla en la cara, pero esta se cubrió con su brazo izquierdo, en el cual sufrió un corte profundo, y cayó sobre un ropero de lona portátil, que se rompió por su peso.

Nuevamente el encausado intentó acuchillarla en la cara, pero la agraviada movió la cabeza, por lo que le rozó el mentón y le causó un corte superficial. Luego intentó atacarla por tercera vez con el cuchillo, pero ella logró agarrar la hoja con su mano derecha, lo cual le produjo cortes en los dedos, y por la fuerza se rompió la hoja, y el acusado se quedó con el mango. Entonces, este cogió otro cuchillo para continuar el intento de asesinato; sin embargo, llegaron los padres del acusado y otros inquilinos, quienes sujetaron a CANCHICA LÓPEZ, lo que la agraviada aprovechó para salir.

2.4. El acusado seguía gritando delante de todos que la iba a matar. Sujetó del brazo a la agraviada y la mordió para impedir que saliera, pero esta logró zafarse y se refugió en el cuarto de otra inquilina, donde esperó a que llegara la policía.

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Tercero. Expresión de agravios en el recurso de casación interpuesto

3.1. El recurrente interpuso casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP.

3.2. Sostiene que se vulneraron las garantías previstas en el artículo 139 de la Constitución, numerales 5 —derecho a la motivación—, 3 —observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional—, 9 —se aplicaron normas que restringen sus derechos— y 11 —derecho a la ley más favorable—, en concordancia con su artículo 1, así como los artículos VI y VII, numerales 3 y 4, del Título Preliminar del CPP y el artículo 122.c) del Código Penal.

3.3. Sus fundamentos son los siguientes:

• No se tomaron en cuenta los alcances establecidos en el Acuerdo Plenario n.° 001-2016/CJ-116 para tipificar el delito de feminicidio.

No ha quedado clara la discriminación hacia la agraviada por su condición de mujer. Se limitaron a demostrar que el sentenciado tenía un cuchillo y que la agraviada contaba con lesiones producto de un objeto punzocortante.

• El que dirigiese el cuchillo al rostro evidencia que no quería matarla, sino causarle lesiones para desfigurarla.

• Hay inconsistencia en la declaración de la agraviada cuando afirmó que el procesado tenía un cuchillo, porque el médico legista manifestó que es poco probable que las lesiones que ella presenta en la mano hayan sido producto de haber cogido la hoja de un cuchillo.

• No se valoraron los medios probatorios y las contradicciones existentes en el curso del juicio.

• No se consideró la desvinculación del delito de feminicidio por el de lesiones leves con la agravante de violencia familiar, tipificado en el artículo 122.3, literal c), del Código Penal. No se vulneran los principios acusatorios, de contradicción y de defensa cuando el encausado incorporó la desvinculación expresa o implícitamente como estrategia de defensa.

• Se le condenó por el delito más grave (feminicidio) en vez de aplicar la ley más favorable (lesiones leves con la agravante de violencia familiar).

• Se le desvió de la jurisdicción predeterminada por ley haciendo caso omiso a la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y se le sometió a un procedimiento distinto del previamente establecido en el Decreto Legislativo n.° 957.

Cuarto. Sobre el auto de calificación

4.1. En el auto de calificación emitido el once de julio de dos mil veintidós se declaró BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto solo por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP—error de interpretación de la ley penal—, en atención a que se aprecia que la determinación de la pena impuesta obedeció a la consideración de un concurso ideal entre el delito de feminicidio y el de desobediencia y resistencia a la autoridad.

4.2. El tema controvertido es determinar si en el caso sub judice se configura un concurso ideal de delitos, el cual tiene incidencia en la determinación del quantum de la pena impuesta.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. Los fundamentos de la casación, reproducidos también en los alegatos de la defensa del acusado en la audiencia de casación, estuvieron orientados a cuestionar la configuración del delito de feminicidio, en atención a que, sostiene, no se habría acreditado el elemento subjetivo (dolo) del tipo penal, evidenciado en la escasa gravedad y ubicación de las lesiones de la agraviada consignadas en el certificado médico-legal. Por ello, solicitó
que se declare fundada la casación, se case la sentencia y en sede de instancia se desvincule del tipo penal y se aplique el delito de lesiones leves con la agravante de violencia familiar, tipificado en el artículo 122.3, literal c), del Código Penal, y como tal se le imponga la pena de seis años de privación de libertad.

1.2. La casación se amparó en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP; sin embargo, en el auto de calificación del once de julio de dos mil veintidós, se destacó la inidoneidad de los fundamentos del recurso de casación por sustentarse en la discrepancia del recurrente con la valoración de los elementos de prueba efectuada por los Tribunales de mérito.

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1.3. No obstante, el Tribunal no pudo soslayar considerar que uno de los objetivos del recurso de casación es examinar la concepción jurídica causal del fallo no solo respecto a la responsabilidad penal o no del procesado, sino también en cuanto a la determinación de la pena –en virtud del control de legalidad o la función nomofiláctica–; así como atender la voluntad impugnativa del recurrente. Por ello, se tomó en cuenta que el requerir la aplicación de una norma que califica un tipo penal de menor gravedad que el que ha sido materia de su condena evidencia que el recurrente busca una reducción de la pena y así lo ratificó su defensa en sus alegatos en la audiencia de casación.

1.4. Por otro lado, tampoco se pudo dejar de considerar las circunstancias de la comisión de los delitos imputados y la imposición de la pena por concurso ideal de dos delitos: el de tentativa de feminicidio en un contexto de violencia familiar —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código— y el de desobediencia a la autoridad —tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, por no cumplir con las medidas de protección impuestas por un juez de familia en un proceso por violencia familiar.

[Continúa…]

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