Sumilla. Título.- Recurso carente de trascendencia casacional. El presente caso se trata de una medida de prisión preventiva y el planteamiento excepcional no versa, en estricto sentido, sobre el presupuesto y los requisitos de esta medida de coerción personal. Debe entenderse, desde el juicio de tipicidad, que solo será relevante un examen sobre el particular si se niega, de uno u otro modo, la necesidad de una pena superior a los cuatro años de privación de libertad y, además, si se descarta el peligrosísmo procesal. Por lo demás, entre los artículos 368 y 122-B, parágrafo final, numeral 6, del Código Penal, existe un concurso aparente de leyes, pues de lo contrario se produciría una vulneración del ne bis in idem, que se resuelve a favor del artículo 122-B del citado código, más allá de la incoherencia del legislador al fijar una pena menos grave a la conducta que importa un mayor injusto. No se planteó un tema jurídico referido a la prisión preventiva que merezca, por su especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis, que el Tribunal Supremo asuma competencia funcional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2085-2021, Arequipa
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACION DE CASACIÓN–
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CAMANÁ contra el auto de vista de fojas treinta y tres, de catorce de junio de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuatro, de trece de mayo de dos mil veintiuno, dictó mandato de comparecencia simple contra Miguel Eduardo Ríos Beteta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue por delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar en agravio de Doris Rosmery Cabrera Supanta y de desobediencia a la autoridad en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio de carácter coercitivo y el delito más grave objeto de inculpación formal es el de desobediencia a la autoridad –sancionado en su extremo mínimo con pena privativa de libertad no menor de cinco años: artículo 368 del Código Penal, según la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 427, apartados 1 y 2, literal a), del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintidós, de uno de julio de dos mil veintiuno, invocó, expresamente, los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal).
Cuestionó la motivación de la sentencia, el alcance del delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar y su diferenciación con el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.
∞ Planteó, desde el acceso excepcional, que se determine que para la tipicidad objetiva del delito de violencia y resistencia a la autoridad judicial es necesario que se cuente con una sentencia condenatoria por violencia familiar en un anterior proceso.
CUARTO. Que el artículo 430, apartado 3, del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ En el presente caso se trata de una medida de prisión preventiva y el planteamiento excepcional no versa, en estricto sentido, sobre el presupuesto y los requisitos de esta medida de coerción personal. Debe entenderse, desde el juicio de tipicidad, que solo será relevante un examen sobre el particular si se niega, de uno u otro modo, la necesidad de una pena superior a los cuatro años de privación de libertad y, además, si se descarta el peligrosismo procesal. Por lo demás, entre los artículos 368 y 122-B, parágrafo final, numeral 6, del Código Penal, existe un concurso aparente de leyes, pues de lo contrario se produciría una vulneración del ne bis in idem, que se resuelve a favor del artículo 122-B del Código Penal, más allá de incoherencia del legislador al fijar una pena menos grave a la conducta que importa un mayor injusto.
∞ No se planteó un tema jurídico referido a la prisión preventiva que merezca, por su especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis, que el Tribunal Supremo asuma competencia funcional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 499, apartado 1, del Código Procesal Penal. No corresponde el pago de costas al Ministerio Público.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas cincuenta y cuatro, de veintiséis de julio del dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CAMANÁ contra el auto de vista de fojas treinta y tres, de catorce de junio de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuatro, de trece de mayo de dos mil veintiuno, dictó mandato de comparecencia simple contra Miguel Eduardo Ríos Beteta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue por delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar en agravio de Doris Rosmery Cabrera Supanta y de desobediencia a la autoridad en agravio del Estado.
II. PRECISARON que no corresponde el pago de las costas procesales del recurso denegado al Ministerio Público.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ