Sumilla. 1. El imputado renunció a la empresa y se alejó de la misma el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, desde allí empieza a contarse el plazo de prescripción. La acción penal prescribió el diez de abril de dos mil trece. 2. La reparación civil en estos delitos está en función a la deuda tributaria. La deuda tributaria a esos momentos ascendía a un total de dieciséis millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro soles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2084-2018, NACIONAL
Lima, seis de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el ABOGADO REPRESENTANTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –en adelante, SUNAT– (i) contra el auto de fojas dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco, de veintiocho de agosto de dos mil trece, que declaró fundada la excepción prescripción deducida por el encausado Eulogio Maximiliano Vargas Pérez por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT; y, (ii) contra la sentencia conformada de fojas dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve, de cuatro de noviembre de dos mil trece, que condenando a Luis Enrique Ita Lombardi, Milton Castillo Vivanco, Susana Margarita Benites Boca, Isabel Nancy Ita Lombardi, Efraín Gutiérrez Barrientos, Abel Juan Ita Lombardi y Jesús Vásquez Alva por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT, fijó en cinco millones la suma que abonarán solidariamente por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA SUNAT
PRIMERO. Que el abogado representante de la SUNAT en su recurso formalizado de fojas dieciocho mil cuatrocientos noventa y nueve, de cinco de setiembre de dos mil trece, instó la reforma del auto que declaró fundada la excepción de prescripción a favor del encausado Vargas Pérez. Alegó que la intervención del encausado Vargas Pérez es la de un autor del delito de defraudación tributaria al ostentar cargo de dirección y manejo de las empresas Libre Comercio Trading Co. e Invesa Trading Co. SA, empresas beneficiadas delictivamente con la indebida obtención de crédito fiscal y devoluciones de saldo a favor de exportación, y al haber actuado en el marco económico, societario y contable de ambas empresas; que su conducta se subsume en el artículo 8, literal a), del Decreto Legislativo 813, que prevé una pena máxima de doce años de privación de libertad; que su conducta no se encuadra en el artículo 5, literal d), de dicho Decreto Legislativo, por lo que no ha operado la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO. Que, asimismo, el abogado representante de la SUNAT en su recurso formalizado de fojas dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro, de cinco de noviembre de dos mil trece, solicitó se eleve el monto de la reparación civil fijado en la sentencia conformada. Explicó que, conforme a los informes técnicos de la SUNAT, el perjuicio asciende a dieciséis millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro soles por obtención de crédito fiscal inexistente y saldo a favor del Impuesto General a las Ventas; que oportunamente se presentó una pretensión indemnizatoria alternativa a la del Ministerio Público por la indicada suma; que ese monto es compatible con la línea jurisprudencial establecida en la materia.
§2. DE LOS HECHOS CONDENADOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
TERCERO. Que se atribuyó a ocho encausados –destacando el liderazgo de Julio Castillo Sarmiento– haber realizado maniobras fraudulentas, esto es, simular supuestas exportaciones en las empresas Libres Comercios SA Trading Co., Invesa Trading Co. SA, M&K Corporation SAC, María’s Export & Import SA y VVS. Trading Co. SAC, y de esta forma originar la existencia de saldos a favor y, posteriormente, solicitar y obtener la devolución de dinero a su favor por la SUNAT, causando un perjuicio ascendente a la suma de dieciséis millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro soles, indistintamente entre mil novecientos noventa y cinco y enero de dos mil. Salvo el imputado Vargas Pérez, cuyos cargos fueron materia de prescripción, los demás acusados se conformaron con los cargos y se dictó la correspondiente conformada. En estos casos está bajo control impugnativo la prescripción y el monto de la reparación civil fijada.
§3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
CUARTO. Que, en cuanto a la situación jurídica del encausado Vargas Pérez, éste fue acusado en su condición de ser socio fundador de la empresa Libres Comercios SA Trading Co., dedicada a la confección y comercialización de prendas de vestir, que se utilizó para ejecutar las maniobras fraudulentas tributarias detectadas finalmente por la SUNAT –no está comprendido en las maniobras fraudulentas realizadas a partir de la empresa Invesa Trading Co. SA–. Es el caso que la acusación fiscal de fojas diecisiete mil cero noventa y uno, de veinticinco de junio de dos mil doce, lo consideró cómplice primario del delito de defraudación tributaria, previsto y sancionado en la concordancia de los artículos 1 y 4, literal a), del Decreto Legislativo 813. La pena máxima privativa de libertad alcanza a los doce años. Nada indica que se modificó esa imputación por un delito de menor entidad penológica.
Si se toma en cuenta la prescripción extraordinaria por el delito previsto en la concordancia de los artículos 1 y 4, literal a), del Decreto Legislativo 813, se aumenta la mitad sobre el máximo, es decir, dieciocho años (artículos 80 y 83 del Código Penal).
El imputado Vargas Pérez renunció a la empresa y se alejó de la misma el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, según lo acordó la empresa Libres Comercios SA Trading Co. y consta del registro mercantil de fojas nueve mil ochocientos setenta y uno vuelta expedido por la SUNARP –no consta recaudo alguno que revele que el imputado siguió vinculado a las maniobras delictivas materia de autos–. Por ende, ese es el día que empieza a contarse el plazo de prescripción, de suerte que la acción penal prescribió el diez de abril de dos mil trece.
En consecuencia, el auto de fojas dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco, de veintiocho de agosto de dos mil trece, está arreglado a derecho. El recurso acusatorio, en este extremo, no puede prosperar.
QUINTO. Que, en lo atinente a la reparación civil materia de la sentencia de instancia, es de tener presente la línea jurisprudencial adoptada en esta materia respecto de los delitos tributarios. La reparación civil en estos delitos es ex lege y no ex danno. Está en función a la deuda tributaria, como fluye de la concordancia de los artículos 28, 190 y 191 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Siendo así, desde lo explicado en la denuncia de fojas una y en los cinco Informes Técnicos de presunción de delito de fojas setenta y tres, noventa y uno, ciento setenta y tres, doscientos setenta y nueve y trescientos dieciocho así como en el escrito de pretensión alternativa de fojas dieciocho mil seiscientos treinta y seis, se advierte que la deuda tributaria a esos momentos ascendía a un total de dieciséis millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro soles. Por tanto, esa es la cantidad que debe figurar como reparación civil. El recurso acusatorio en este punto debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo Provisional en lo Penal:
I.- Declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco, de veintiocho de agosto de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el encausado Eulogio Maximiliano Vargas Pérez por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT; con lo demás que al respecto contiene.
II.- Declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve, de cuatro de noviembre de dos mil trece, que condenando a Luis Enrique Ita Lombardi, Milton Castillo Vivanco, Susana Margarita Benites Boca, Isabel Nancy Ita Lombardi, Efraín Gutiérrez Barrientos, Abel Juan Ita Lombardi y Jesús Vásquez Alva por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT, fijó en cinco millones la suma que abonarán solidariamente por concepto de reparación civil; reformándola en este extremo: FIJARON en dieciséis millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro soles el monto de la reparación civil que solidariamente deben abonar los condenados.
III.- DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria en sus extremos penal y civil. Intervino el señor juez supremo Jorge Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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