Fundamento destacado: QUINTO. Sobre el delito de malversación de fondos, imputado al encausado. Malversar significa hacer un mal uso de los fondos públicos, de ejecutar incorrectamente el presupuesto público, disponer de forma deficitaria del erario público, contrariando las normas presupuestales en rigor. Que, esta figura delictiva se encuentra contenida en el artículo 389 del Código Penal, donde el disvalor reposa en el desvío de los fondos por parte del funcionario público, a un destino diverso al establecido en la ley, pero aplicándolo en el ámbito mismo de la administración; esto es, que se sanciona la conducta del funcionario que da una aplicación definitiva distinta a los fondos públicos al previamente establecido por la propia administración pública. Que, conforme lo ha establecido el Supremo Tribunal: “En el delito de malversación de fondos el bien jurídico protegido es preservar la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, es decir la racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización o empleo del dinero y bienes públicos; se trata en suma, de afirmar el principio de legalidad presupuestal, esto es, la disciplina y racionalidad funcional del servicio” (Recurso de Nulidad N.° 3630-2001/Ucayali). En consecuencia, la configuración de este tipo penal está condicionado al dolo, conciencia y voluntad de realización típica, debiendo abarcar todos los elementos constitutivos del tipo penal, esto es, el carácter público de los fondos que malversa así como el contenido de la legalidad presupuestal.
Sumilla: El Representante del Ministerio Público es quien debe probar aquello que ha alegado en su imputación fáctica y que constituye delito. De allí que sobre él pese la carga de la prueba conforme también lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la medida que no hay prueba suficiente para acreditar la imputación fáctica, se aplican la técnica de las cargas probatorias y el Ministerio Público quien debe soportar el resultado desfavorable de su incumplimiento. Así las cosas, es menester emitir un fallo absolutorio al no haber pruebas suficientes como para emitir un fallo condenatorio en resguardo del derecho a la presunción de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2162-2016, PUNO
Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Ricardo Ramos Rojas, contra la sentencia, de 01 de febrero de 2016, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 3893, que lo condenó como coautor del delito contra la administración pública, en las modalidades de peculado doloso y malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Provincial de Azángaro, a cuatro años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida por tres años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta e inhabilitación para el ejercicio de cualquier actividad pública, por el término de dos años; y, fijó en S/ 40,000.00 soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado – Municipalidad Provincial de Azángaro, sin perjuicio de hacer devolución de los caudales indebidamente apropiados conforme a los términos de la acusación.
Con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
[Continúa…]