Fundamento destacado: 18. En consecuencia, este Tribunal Constitucional aprecia que, si bien la demanda fue admitida a trámite (f. 139), la investigación sumaria realizada ha sido deficiente, por lo que se requiere mayores elementos de prueba que permitan si se ha producido la vulneración de los derechos invocados, o no. Por ende, al no ser posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del habeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos. En ese sentido, se debe solicitar toda la documentación relativa al proceso penal seguido contra don Olimpiades Florián Hizo Tapia, que corresponde al Expediente 0157-2003; y emplazar a los defensores públicos que ejercieron la defensa del favorecido y a la dirección distrital de la defensa pública correspondiente, a efectos de verificar su actuación.
Defensa a cargo de Juan Ortiz, abogado de Inocentes Perú.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00086-2022-PHC/TC, Junín
OLIMPIADES FLORIÁN HIZO TAPIA representado por ÉLMER CRISANTO HIZO HUERTA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:
Declarar NULA la resolución de fojas 204, de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y NULO todo lo actuado desde fojas 161, por lo que dispone que, una vez concluida la investigación, se emita la resolución correspondiente.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular declarando infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz Benites, abogado de don Élmer Crisanto Hizo Huerta, a favor de don Olimpiades Florián Hizo, contra la resolución de fojas 204, de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 9 de abril de 2021, don Élmer Crisanto Hizo Huerta interpone demanda de habeas corpus a favor de don Olimpiades Florián Hizo Tapia (f. 1), y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Figueroa Navarro, Quispe Alcalá y Espinoza Sánchez; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a ser juzgado por un juez imparcial.
2. Don Élmer Crisanto Hizo Huerta solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 1 de agosto de 2005 (f. 92), que condenó a don Olimpiades Florián Hizo Tapia a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de siete años de edad; (ii) la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 (f. 100), que declaró no haber nulidad en la citada condena (Expediente 157-2003 /RN 440-2006); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
3. El recurrente refiere que la carga de una defensa ineficaz no puede ser sobrellevada por el imputado y que, como consecuencia de ello, no se le puede privar de su libertad personal. Sostiene que la defensa ineficaz realizada en el proceso penal contra don Olimpiades Florián Hizo Tapia vulneró su derecho de defensa, lo que tuvo como consecuencia que haya sido condenado a cadena perpetua; que del Acta de reconocimiento de octubre de 2002 se advierte una mala conducta por parte del efectivo policial que participó, pues puso a la vista del menor agraviado solo al favorecido y realizó descripciones y afirmaciones sugerentes, lo que indujo al menor a que reconociera al favorecido como autor del hecho imputado; y que, sin embargo, el abogado defensor no cuestionó dicha acta, ni tampoco se cuestionó la autenticidad de la firma del favorecido en su Manifestación policial del 2 de octubre de 2003, pese a que un peritaje grafotécnico ha determinado que no se trata de la firma del favorecido. Asevera que, de igual manera, la defensa del favorecido no se percató de las contradicciones en las declaraciones de los testigos ni utilizó pruebas para la defensa de sus intereses. Añade que el escrito del recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria solo se expone enunciados, sin fundamento alguno.
4. El recurrente indica que no se ha motivado por qué se dio valor probatorio a la declaración a nivel policial del menor de edad agraviado y a la diligencia de acta de reconocimiento, a pesar de que dichas diligencias no cumplen con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, y que no se ha realizado una valoración conjunta de las pruebas en el momento de determinar la responsabilidad penal del favorecido. Alega que se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, pues la directora de debates, al interrogar al favorecido, adoptó una postura subjetiva, lo que no se encuentra permitido por el Código de Procedimientos Penales.
5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y afirma que los magistrados demandados han cumplido con justificar el fallo de las resoluciones cuestionadas, y que lo que se pretende es que se realice una nueva valoración o calificación de los argumentos del recurrente. Aduce que el hecho de que el abogado de oficio no haya formulado la estrategia que, 15 años después, postula el recurrente, no es sinónimo de que no haya ejercido una defensa. Añade que no se ha demostrado que el órgano judicial realizó actos concretos para impedir la defensa del favorecido (f. 144).
6. El Primer Juzgado Unipersonal Penal de Huancayo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (f. 161) declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien se advierte que las preguntas de la jueza fueron realizadas con tendencia sugerida, lo que aproximaría a una afectación de la imparcialidad subjetiva, ello es insuficiente para descalificar lo resuelto, toda vez que la sentencia se sustentó en actividad probatoria debidamente justificada. Por ende, acota que dichas preguntas no adquieren relevancia constitucional suficiente para cuestionar el fondo de la sentencia, pues no constituyen fundamento para la imposición de la condena.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, arguye que el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales no establece que la diligencia de reconocimiento de personas deba realizarse incluyendo, además del acusado, a otras personas; que la judicatura constitucional no puede pronunciarse sobre el peritaje grafotécnico de parte, que además fue practicado varios años después de realizado el proceso penal en contra del favorecido; que del escrito del recuso de nulidad se aprecia los puntos contradictorios expuestos y el cuestionamiento a la decisión judicial realizado sobre la base de un análisis lógico-jurídico; y que no se identifica ni se precisa cómo se vulneró el derecho a la prueba.
7. La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar que el favorecido fue asistido regularmente en el juicio oral por los abogados Orlando Ramírez Pastor y Luisa Yrene Arrollo, los cuales podían en su oportunidad cuestionar las supuestas preguntas sugeridas o engañosas; que la participación de la fiscal provincial valida el acta de reconocimiento; y que, en todo caso, la alegada irregularidad debió ser cuestionada en el juicio oral. A mayor abundamiento, aduce que el favorecido, ante la presencia de su abogada, reconoció su firma en la manifestación policial cuestionada.
[Continúa…]