Defectos en estado de cuenta de saldo deudor no son causal de inexigibilidad de la obligación [Casación 3960-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: Octavo.- En efecto la parte ejecutada dentro del mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir el mandato de ejecución conforme a las disposiciones generales contenidas en el artículo 690-D del Código Adjetivo, es decir, que la contradicción sólo puede fundarse en: i) la Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o iii) La extinción de la obligación.

Noveno.- Con ese norte es de precisar que la contradicción por inexigibilidad de la obligación presentada por la recurrente no se sustenta en ninguno de los argumentos antes mencionados, sino que se sustenta en que el estado de cuenta de saldo deudor es nulo y que los defectos en el mismo hacen inexigible la obligación; la parte impugnante ha sustentado su contradicción y recurso en supuestos de hecho diferentes a los constitutivos de la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde declarar infundadas las presente causales materiales.


Sumilla. La contradicción: Conforme a las disposiciones generales contenidas en el artículo 690-D del Código Adjetivo, la contradicción sólo puede fundarse en: i) la Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o iii) La extinción de la obligación.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 3960-2018, Arequipa

Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; vista la causa número 3960-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero el demandado Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas ochocientos treinta y seis, contra el auto de vista de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos dieciséis, que resolvió confirmar el auto apelado que resuelve declarar infundada la contradicción interpuesta por Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las causales de nulidad formal o falsedad del título e improcedente por la causal de inexigibilidad de la Obligación puesta a cobro y, en consecuencia, ordena  el remate del bien inmueble dado en garantía ubicado en Centro Poblado El Arenal, calle San Martín manzana K, lote 03, Zona A, del distrito de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral N° P06181468 de los Registros Púb licos de Arequipa, dado en garantía por los ejecutados Jovita Giobanna López Ramos de Torres y José Edgardo Torres Linares, más los intereses pactados desde el vencimiento de la obligación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El treinta de julio de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas veintiséis, Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, por lo que requiere a las ejecutadas para que de modo solidario cumplan con pagar la suma de Ciento veintitrés mil setecientos veintinueve con 43/100 soles más los intereses compensatorios, moratorios y, costas y costos que se devenguen, bajo apercibimiento de ordenarse el remate del inmueble dado en garantía; argumentando que:

– Refiere que, la ejecutada obtuvo un crédito hipotecario, incurriendo en incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales pactadas, motivando su vencimiento al nueve de junio de dos mil catorce con un saldo deudor de Ciento veintiún mil quinientos treinta y nueve con 42/100 soles como aparece consignado en el pagaré que acompaña, el cual fue emitido el dieciséis de noviembre de dos mil trece. Conforme aparece el documento que contiene el estado de cuenta de saldo deudor, la ejecutada al veintiséis de julio de dos mil catorce adeudaba la suma de Ciento veintitrés mil setecientos veintinueve con 43/100 soles. Agrega que, el crédito de la  ejecutada se encuentra respaldado por la hipoteca preferente de primer rango, hasta por la suma de Doscientos veintinueve mil seiscientos diecinueve soles.

2.2. Contradicción

El doce de julio de dos mil diecisiete, a fojas seiscientos setenta y ocho la empresa Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada formula contradicción amparada en: a) Inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; b) Nulidad formal del título de ejecución; y c) Falsedad del título; argumentando que:

– La causal de inexigibilidad de la obligación en que la obligación no es cierta, ni expresa, ni es exigible, ello por cuanto en el estado de saldo deudor se consigna como fecha veintiséis de julio de dos mil catorce; sin embargo, en la parte final de la misma dice que es del veinticinco de julio de dos mil catorce, por lo que la obligación no es cierta; asimismo, no se ha señalado de que periodo es el saldo de capital de Ciento veintiún mil quinientos treinta y nueve con 42/100 soles, ni cuándo se ha iniciado dicha obligación, tampoco se ha precisado el pago de cuotas, ni cuantas eran, ni cuantas se pagaron, lo mismo sucede con los intereses de Dos mil ciento noventa con 01/100 soles, señala también que el estado de saldo deudor no cuenta con autor; que el pagaré presentado está desvirtuado por el estado de saldo deudor, en el cual no se hace referencia a dicho pagaré, señala también que tanto el pagaré como el estado de saldo deudor son falsos ya que en el pagaré la firma que se le atribuye no es cierta y el contenido tampoco. Señala también que el petitorio es imposible ya que se solicita que pague una deuda que no debe y porque el inmueble hipotecado es distinto al consignado en la demanda.

– Sustenta la contradicción respecto de la causal de Nulidad formal del título en que, el título de ejecución es una garantía hipotecaria otorgada por los codemandados para garantizar las obligaciones de la empresa recurrente; sin embargo, la misma no ha participado en dicho acto jurídico, ni ha dado su consentimiento para ser garantizada con la hipoteca, por lo que la misma es nula.

– Y respecto de la causal de falsedad del título, sustenta su contradicción en que, el título de ejecución contenido en la escritura pública del cuatro de noviembre de dos mil trece, es falso, porque el notario certifica al final de la misma que el proceso de firmas ha concluido el día cinco de noviembre de dos mil trece y eso es falso porque las firmas aparecen consignadas el cuatro de noviembre de dos mil trece. Ofrece como medio probatorio el peritaje que se hará en el pagaré sobre la firma atribuida a su empresa.

2.3. Auto Final

El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución número setenta y nueve, obrante a fojas setecientos cuarenta y ocho, el Segundo Juzgado Civil, Sede Paucaparta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara infundada la contradicción propuesta por la empresa Agroindustrial Jovita Lopez E.I.R.L. por las causales de nulidad formal o falsedad del título e improcedente por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; señalando que:

– Sobre la causal de inexigibilidad de la obligación, regulada por el artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil, ninguno de los supuestos para amparar la causal han sido alegados, debiendo por tanto desestimarse la contradicción formulada; asimismo, la deuda cobrada es líquida por contener una suma específica y liquidable respecto a los intereses.

– Sobre la causal de nulidad formal del título, en el caso de autos, la garantía hipotecaria puede garantizar la obligación de terceros como es el caso en concreto, así mismo la escritura pública de constitución de hipoteca ha cumplido con la formalidad establecida por ley, tal como se desprende de autos a fojas once, por tanto, el título de ejecución es válido.

– La Causal de Falsedad del Título, se presenta cuando el título no es auténtico por no corresponder su contenido o firma en él impresa a la realidad del acto o hechos producidos o a la persona a la que se le atribuye, pudiendo comprender ésta causal la elaboración del documento o su adulteración; supuestos que en el caso de autos no se han acreditado por cuanto los ejecutados José Edgardo Torres Linares y, Jovita Giobanna López Ramos de Torres, concurrieron el día cuatro de noviembre de dos mil trece a la Notaría Pública a cargo del notario Javier Rodríguez Velarde, procediendo a suscribir la Escritura Pública por la cual constituyen la hipoteca hasta por el monto del gravamen la misma que obra de autos de fojas once.

2.4. Resolución de Segunda Instancia

El trece de julio de dos mil dieciocho, a fojas ochocientos dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la resolución número ochenta y cinco, que resuelve confirmar la resolución que resuelve declarar infundada la contradicción interpuesta por la empresa Agroindustrial Jovita López E.I.R.L., por las causales de nulidad  formal o falsedad del título e improcedente por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, bajo los siguientes argumentos:

– Respecto a la causal de contradicción referida a la inexigibilidad de la obligación, como bien lo ha hecho el A quo, la parte impugnante ha sustentado su contradicción y recurso en supuestos de hecho diferentes a los constitutivos de la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde declarar su improcedencia.

– En cuanto a los argumentos referidos a la causal de nulidad del título, al no estar referido el argumento de la contradicción ni de la apelación a las exigencias establecidas por la ley para la validez de la escritura de hipoteca este argumento debe ser desestimado; de lo que se concluye que no se ha configurado la vulneración al debido proceso, en su dimensión material.

[Continúa…]

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