Para deducir el gasto por arrendamiento, contribuyente debe probar el destino del inmueble con licencia municipal de usos autorizados [RTF 03736-1-2021]

Fundamento destacado: Que asimismo, se tiene copia de un cheque con la cláusula no negociable a la orden de Romer Vivas Campusano por S/28 350,00, que sustentaría el pago adelantado de la renta al arrendador (foja 4029), Boletas Guia para Arrendamiento y vouchers de pago del Impuesto a la Renta de primera categoría de los periodos abril a diciembre de 2011, referidos al pago del referido impuesto a cargo del arrendador por el alquiler del inmueble en favor de la recurrente (fojas 4018 a 4027).

Que la documentación presentada permite apreciar que la recurrente alquiló un inmueble a Romer Vivas Campusano, a cambio de lo cual fue pagada la renta mensual convenida, así como el Impuesto a la Renta de primera categoría a cargo del arrendador; sin embargo, esta documentación no demuestra el uso como almacén de repuestos que la recurrente habría dado al inmueble alquilado.

Que en efecto, tal como se menciona en la apelada, la recurrente no presentó otros medios probatorios que acreditaran el destino dado al inmueble, como pudieron ser la licencia municipal que muestre los usos autorizados del inmueble, guías de remisión o comprobantes de pago en los que figure la dirección del inmueble como local destinado a operaciones de la recurrente, que según ella habría sido usado como almacén para repuestos, entre otros documentos que coadyuvaran a la acreditación de tal fin.

Que en ese sentido, la recurrente no ha acreditado documentariamente el uso dado al inmueble alquilado para el desarrollo de sus actividades generadoras de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo.

Que cabe indicar que el reparo no obedece a algún tipo de cuestionamiento al éxito de la inversión que refiere la recurrente, sino a la acreditación del destino del gasto, lo cual, contrariamente a lo alegado, no ha sido sustentado con la documentación presentada.


Tribunal Fiscal N° 03736-1-2021

EXPEDIENTE N°: 13888-2016
INTERESADO: XXXX XXXX
ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multa Lima
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 27 de abril de 2021

VISTA la apelación interpuesta por XXXX con RUC N° XXXXXXXXXXX contra la Resolución de Intendencia N° XXXXX de 30 de junio de 2016, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° XXXXX emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, y la Resolución de Multa N° XXXXX girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que de autos se aprecia que como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial relativo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, la Administración emitió la Resolución de Determinación N° XXXX y la Resolución de Multa N° XXXX (fojas 5436 a 5464, 5466 y 5467), valores contra los cuales la recurrente interpuso un recurso de reclamación que fue declarado fundado en parte mediante la Resolución de Intendencia N° XXXX de 30 de junio de 2016 (fojas 5575 a 5615), la cual es objeto de impugnación en esta instancia de apelación.

Que el asunto materia de controversia en el presente procedimiento consiste en establecer si los valores impugnados se encuentran arreglados a ley.

I. NULIDAD DE LOS VALORES

Que la recurrente sostiene que los valores impugnados son nulos por vulneración al debido procedimiento, toda vez que la Administración no revisó el expediente de fiscalización, no analizó los actuados ni evaluó los medios probatorios, así como no respetó la regla del expediente único establecida en el artículo 150 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, las situaciones descritas también configuran una vulneración a su derecho de defensa, toda vez que ponen de manifiesto que los valores fueron emitidos sin una adecuada motivación sustentada en la documentación obrante en el expediente. Por tales afectaciones a sus derechos de defensa y al debido procedimiento, alega la nulidad del procedimiento de fiscalización llevado a cabo.

Que destaca que la vulneración a la regla del expediente único, reconocida en la Resolución N” 00226-Q- 2016, se evidencia en que los valores impugnados fueron emitidos cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Fiscal, con motivo de la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° XXXX en la que se estaba discutiendo la nulidad de las actuaciones durante la fiscalización, siendo que tal situación originó una duplicidad de procedimientos administrativos por los mismos tributos y periodos, ante lo cual la Administración no podía emitir pronunciamiento sobre la reclamación interpuesta mientras el expediente único estuviera en el Tribunal Fiscal, dado el riesgo de que ambas entidades emitan pronunciamientos contradictorios que le generen inseguridad jurídica.

Que con escrito de 5 de junio de 2018 indica que al haber apelado de la Resolución de Intendencia N° XXXX la Administración perdió competencia para emitir los valores materia de autos, es decir, carecía de potestad revocatoria, lo cual tiene asidero en el artículo 108 del Código Tributario y la Resolución N° 00815-1-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. Asimismo, refiere que la vulneración de la regla del expediente único atenta contra lo establecido el artículo 166 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Que mediante escrito de 4 de setiembre de 2019 refiere que el procedimiento de autos tiene relación con el Expediente Judicial N° 12446-2018-0-1801-JR-CA-20, al existir identidad de partes, materia controvertida y actos administrativos. Asimismo, reitera la falta de competencia de la Administración para emitir los valores impugnados por encontrarse en trámite la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N°     XXXX y añade que ello supone la comisión del delito de abuso de autoridad y avocamiento indebido, lo que denunciará a la fiscalía si su situación patrimonial no es respetada a nivel administrativo.

Que en el presente caso, con Carta N° XXXXX y Requerimiento N° XXXX notificados el 21 de mayo de 2014, la Administración inició un procedimiento de fiscalización parcial a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente relativas al Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 (fojas 4653, 4654, 4656 y 4657). Durante la fiscalización se emitieron adicionalmente los Requerimientos N° XXXX este último al amparo del artículo 75 del Código Tributario.

Que como resultado de la fiscalización, la Administración emitió la Resolución de Determinación N° XXXX y la Resolución de Multa N° XXXXX correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (fojas 4940 y 4944), en adelante, los valores originales.

Que cabe señalar que los valores originales se sustentaron en los reparos efectuados por: 1) Amortización de intangibles, 2) Facturas Vendomática (reembolso de gastos de leasing/gastos de alquiler) sin sustento de causalidad, 3) Gastos que constituyen activo fijo, 4) Gastos por servicios de asesoría legal no sustentados. 5) Gastos de otros ejercicios, 6) Gastos sin sustento documentario, 7) Gastos de alquiler de local, no demostró causalidad, 8) Gastos ajenos, no demostró la salida, 9) Gastos por compra de libros no acreditados, 10) Reparos por depreciación y 11) Gastos de servicios de mensajería no sustentados.

Que el 29 de diciembre de 2014 la recurrente interpuso recurso de reclamación contra los valores originales (fojas 4812 a 4834) y mediante la Resolución de Intendencia N° XXXXX de 26 de junio de 2015, la Administración resolvió el recurso interpuesto declarando la nulidad parcial del Resultado del Requerimiento N° XXXX en el extremo del reparo por gastos de servicios de mensajería no sustentados, así como la nulidad total de los valores originales.

Que debido a la declaración de nulidad la Administración prosiguió con el procedimiento de fiscalización, para lo cual emitió el Requerimiento N° XXXXX, con relación, únicamente, al reparo por gastos de servicios de mensajería no sustentados, dejándose constancia en el resultado del requerimiento que no se formulaba reparo en tal extremo, en atención a la respuesta brindada por la recurrente (fojas 5153 a 5168).

Que la Administración culminó el procedimiento de fiscalización con la emisión y notificación de la Resolución de Determinación N° XXXX y la Resolución de Multa N° XXXXX, con sustento en los reparos previamente señalados, con excepción del reparo por gastos de servicios de mensajería no sustentados, que fue levantado, siendo estos los valores materia de impugnación en el procedimiento contencioso de autos, en adelante, los nuevos valores.

Que cabe indicar que el 10 de agosto de 2015 la recurrente interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución de Intendencia N° XXXX el cual fue elevado y tramitado ante este Tribunal con el Expediente N° 13035-2015, siendo resuelto mediante la Resolución N° 04559-1-2018 de 14 de junio de 2018, que confirmó la anotada resolución de intendencia.

Que de acuerdo con el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la facultad de fiscalización de la Administración se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar de dicho código, siendo que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias.

Que según el artículo 75 del citado código, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso.

Que de otro lado, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N» 004-2019-JUS, señala que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

Que en las Resoluciones N° 08376-1-2016 y 02229-3-2017, entre otras, se ha indicado que la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos que alcanzan a todo lo sucedido antes de la notificación del acto nulo, pues la norma antes citada es clara al establecer que la retroactividad se considera «a la fecha del acto» y, por tanto, si el acto es declarado nulo y por ello es expulsado del mundo jurídico, los efectos que produjo a raíz de su notificación también deben considerarse excluidos junto con él.

Que asimismo, en las Resoluciones N° 13403-7-2008 y 07445-2-2010, entre otras, este Tribunal ha establecido que el procedimiento de fiscalización debe ser único e integral , pudiendo ser continuado incluso luego de que la Administración hubiera declarado la nulidad de las resoluciones de determinación y de multa vinculadas con el tributo o tributos y periodo o periodos materia de revisión.

Que el citado criterio es congruente con el hecho que la fiscalización se considera concluida con la emisión y notificación de los valores respectivos, específicamente, con las resoluciones de determinación, de modo que en caso que estas sean declaradas nulas, no cabe considerar que ha finalizado el procedimiento de fiscalización, sino que este continúa en trámite.

Que de acuerdo con lo expuesto, al haberse declarado la nulidad de los valores originales, estos fueron expulsados del mundo jurídico y, en consecuencia, la Administración no había culminado el procedimiento de fiscalización parcial que inició respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, encontrándose facultada para proseguir con su labor de fiscalización, que en el caso de autos, concluyó con la emisión y notificación de los nuevos valores, que son materia de impugnación en autos.

Que en cuanto a que los nuevos valores son nulos por vulneración al debido procedimiento, dado que la Administración no revisó el expediente de fiscalización, no analizó los actuados ni evaluó los medios probatorios presentados, cabe indicar que de la revisión de los fundamentos contenidos en el Anexo N° 2 a la Resolución de Determinación N° XXXX (fojas 5436 a 5460) se observa que los reparos que formuló la Administración con dicho valor tienen como sustento los requerimientos cursados durante el procedimiento de fiscalización, así como la evaluación de los descargos y medios probatorios de la recurrente, que fueron recogidos en los resultados de los mencionados requerimientos, siendo este conjunto de actuaciones procedimentales el que conforma el expediente de fiscalización, por lo que los cuestionamientos que expone la recurrente carecen de asidero.

Que lo señalado también deja sin sustento la alegada vulneración al derecho de defensa de la recurrente por una falta de adecuada motivación de los nuevos valores, ya que estos —en particular, la Resolución de Determinación N° XXXX— recogen en sus fundamentos los requerimientos y sus resultados,

estos últimos en los que se dejó constancia de la evaluación de los descargos y medios probatorios de la recurrente, esto es, en los actuados que conforman el expediente de fiscalización, de lo que se tiene que los valores cuestionados se encuentran debidamente motivados, observando lo dispuesto por los numerales 6 y 7 del artículo 77 del Código Tributario, que disponen que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria, y los fundamentos y disposiciones que la amparen, por lo que en este extremo tampoco resulta amparable la vulneración alegada por la recurrente.

Que sobre la vulneración al debido procedimiento por cuanto la Administración no habría respetado la regla del expediente único establecida en el artículo 150 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe señalar que según dicha norma, recogida en el artículo 161 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

Que en los fundamentos de la Resolución N° 00226-Q-2016, citada por la recurrente, se ha señalado que mediante la regla del expediente único que recoge la precitada norma se evita que sobre un asunto en que existe identidad de sujetos, objeto y fundamento, se emita más de un fallo, con el riesgo de que puedan ser contradictorios y atentatorios de la cosa decidida.

Que según el artículo 9 del precitado Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Asimismo, el artículo 203 de dicho cuerpo legal dispone que los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. Además, el artículo 226 del mismo cuerpo normativo señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

[Continúa…]

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