Comentarios al D.S. 003-2019-TR que modifica los artículos 16 y 16-A del reglamento de la Ley de relaciones colectivas de trabajo

2289

Mediante Decreto Supremo 003-2019-TR se aprobaron las modificaciones de los artículos 16 y 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo (Decreto Supremo 011-92-TR) cuyas principales obligaciones y disposiciones recogemos a continuación.

Como se sabe, los dirigentes sindicales tienen treinta días de licencia para asistir a actos de concurrencia obligatoria como son: i) los convocados por autoridad judicial, policial o administrativa; ii) los pactados en convenio colectivo; o, iii) las reuniones de la propia organización sindical. La norma bajo comentario ha introducido la modificación que dispone que dicha lista es ejemplificativa mas no limitativa, por lo que podrían incluirse otros eventos catalogados razonablemente como de asistencia obligatoria.

Si bien no son parte de la modificación, dichos eventos deben ser comunicados con una anticipación no menor de 24 horas, salvo causa imprevisible o fuerza mayor por la que no sea posible cumplir tal anticipación (por ejemplo, una reunión de la dirigencia ante la concurrencia de inspecciones administrativas inopinadas en el centro de trabajo).

Ahora bien, se ha modificado la cantidad de dirigentes con licencia sindical en los casos de federaciones y confederaciones, seis y doce respectivamente, agregándose un dirigente por cada tres nuevas organizaciones sindicales agrupadas, con un tope de 12 y 15 dirigentes como máximo.

Asimismo, se ha regulado de forma específica que las licencias se imputan en función del cargo ocupado y no de la persona. Ello es importante para que quede claramente establecido que, ante una sustitución de dirigentes durante el transcurso del año calendario correspondiente, el nuevo dirigente solo podrá gozar de la diferencia entre el tiempo gozado por el anterior y los 30 días calendario otorgados por ley.

Se ha establecido la obligación de las federaciones y confederaciones de comunicar al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la relación de dirigentes con derecho a la licencia sindical.

Por otro lado, se ha regulado de manera más precisa la comunicación de las federaciones y confederaciones, que debe incluir el apartado del estatuto o acta de asamblea que establezca la cuota, la aceptación del secretario general del sindicato base, la proporción o monto de la cuota y la cuenta de ahorros de la organización sindical. El pago conforme a la comunicación exime de responsabilidad al empleador.

Se ha precisado también el otorgamiento a los dirigentes o representantes designados de dos días de licencia, adicionándose uno en caso se requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse el mismo día de la licencia otorgada, para la participación en espacios de diálogo socio laboral de naturaleza bipartita o tripartita, así como en otros espacios de diálogo socio laboral promovidos por entidades del Estado, con participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Finalmente, cabe tener en cuenta que los días de licencia por participación en los espacios de diálogo socio laboral no computan para los 30 días de licencia sindical. Asimismo, es importante señalar que la norma no ha dispuesto el plazo mínimo para comunicar la participación en dichos eventos (dado que no se trata estrictamente de actos de concurrencia obligatoria) por lo que consideramos que el Sindicato deberá tener en cuenta un plazo razonable de comunicación a efectos de que la empresa pueda programar los relevos y reemplazos que correspondan.

Comentarios:
Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la PUCP. Adjunto de docencia de Curso de Seminario de Integración de Derecho del Trabajo de la PUCP dictado por el profesor Javier Neves Mujica. Asociado del Estudio Gonzales Hunt Abogados Laboralistas, firma miembro de Littler Global. Correo electrónico: [email protected]