Compartimos con ustedes el Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio (Decreto Ley 25475), que fue publicado el 5 de agosto de 1992. Este texto está actualizado al mes de marzo de 2022.
El Decreto Ley ha sufrido diversas modificaciones, la última modificación provino tras la publicación de la Ley 31178, el 28 de abril 2021, que modificó el artículo 4-A sobre el financiamiento del terrorismo.
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DECRETO LEY 25475
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio
Artículo 1. Contenido del dispositivo.
El presente Decreto Ley establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación policial, la Instrucción y el Juicio, así como las medidas de protección que la Sociedad está obligada a proporcionar a los Magistrados, miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia que intervengan en dichos procesos.
Artículo 2. Descripción típica del delito.
El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad o de cualquier Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.De
Artículo 3. Penas aplicables.
La pena será:
a) Cadena Perpetua:
– Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización.
– Si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado.
b) Pena privativa de libertad no menor de treinta años:
– Si el agente es miembro de una organización terrorista nacional que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este Decreto Ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones.
– Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población.
– Si el agente, acuerda, pacta o conviene con persona o agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de obtener apoyo, ayuda, colaboración u otro medio a fin de realizar sus actividades ilícitas.
c) Privativa de Libertad no menor de veinticinco años:
– Si el agente miembro de una organización terrorista se vale de extorsión, asalto, robo, secuestro de personas, o se apropia por cualquier medio ilícito de dinero, bienes o servicios de una autoridad o de particulares.
– Si el agente hace participar a menores de edad en la comisión de delitos de terrorismo.
– Si como efecto de los hechos contenidos en el Artículo 2 de este Decreto Ley, se producen lesiones graves a terceras personas.
Si el agente pertenece o está vinculado a elementos u organizaciones terroristas internacionales u otros organismos que contribuyan a la realización de fines terroristas o la comisión de actos terroristas en el extranjero, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años adicionales a la pena máxima correspondiente
Artículo 4. Colaboración con el terrorismo
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria realiza los siguientes actos de colaboración de cualquier modo, favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley:
Son actos de colaboración:
a) Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que, específicamente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas en el país o en el extranjero
b) La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas, terroristas individuales o con sus víctimas.
c) El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o vinculadas con las actividades delictuosas comprendidas en este Decreto Ley, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.
d) La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o cualquier persona, bajo cualquier cobertura.
e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, tráfico o transporte de armas, sus partes y componentes accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
f) La falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o vinculadas a la comisión de los delitos comprendidos en este Decreto ley, en el país o el extranjero
Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo
El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años y con pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
En todos los casos, la inhabilitación será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.
2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.
Artículo 5. Afiliación a organizaciones terroristas.
Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia.
Artículo 6. Instigación.
Será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de doce años ni mayor de veinte, el que mediante cualquier medio incitare a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo.
Artículo 6-A. Reclutamiento de personas.
El que por cualquier medio, recluta o capta personas para facilitar o cometer actos terroristas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, si el agente recluta o capta menores de edad con la misma finalidad.
Cuando se trate de funcionario o servidor público, se le impondrá adicionalmente la inhabilitación prevista en los incisos 1), 2), 6), y 8) del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 6-B. Conspiración para el delito de terrorismo.
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 7. Apología.
Inconstitucional.
Artículo 8. Obstaculización de acción de la justicia
El que por cualquier medio obstruya, dificulte o impida la acción de la justicia o las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo 9. Reincidencia
Los reincidentes, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de treinta años. Para efectos del presente Decreto Ley contra el terrorismo, se considera reincidente al delincuente que habiendo sufrido pena privativa de libertad, impuesta por sentencia nacional o extranjera, incurra en la comisión de un nuevo delito antes de transcurrir diez años de la condena precedente.
Artículo 10. Prohibición de reducción de pena
En los casos de delitos de terrorismo, los Magistrados no podrán aplicar lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 635.
Artículo 11. Pena accesoria
Toda condena dictada en aplicación del presente Decreto Ley, llevará consigo la pena accesoria de multa de sesenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo 12. Normas para la investigación
En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
a) Asumir la investigación policial de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.
En los lugares que no exista dependencia de la Policía Nacional del Perú, la captura y detención de los implicados en estos delitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, quienes los pondrán de inmediato a disposición de la dependencia policial más cercana para las investigaciones a que hubiere lugar.
b) Cautelar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos humanos y a los tratados y convenios internacionales. En tal sentido, durante esta etapa de la investigación se solicitará la presencia de un representante del Ministerio Público.
c) Efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días naturales, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal, correspondiente.
d) Inconstitucional.
e) Disponer, cuando fuere necesario, el traslado del o de los detenidos para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación. Igual procedimiento se seguirá como medida de seguridad cuando el detenido evidencie peligrosidad. En ambos casos con conocimiento del Fiscal Provincial y del Juez Penal respectivo.
f) Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 13. Normas para la instrucción y el juicio.
Para la Instrucción y el Juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien distará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad Incondicional.
Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, la Resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta.
b) La Instrucción concluirá en el término de treinta días naturales prorrogables por veinte días naturales adicionales, cuando por el número de inculpados o por no haberse podido actuar pruebas consideradas sustanciales por el Ministerio Público, fuera necesario hacerlo.
c) En la Instrucción y en el Juicio no se podrán ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial.
d) Concluida la Instrucción el expediente será elevado al Presidente de la Corte respectiva, el mismo que remitirá lo actuado al Fiscal Superior Decano; quien a su vez designará al Fiscal Superior que debe formular su acusación en el plazo de tres días, bajo responsabilidad.
e) Devueltos los autos con el Dictamen Acusatorio, el Presidente de la Corte Superior procederá a designar a los integrantes de la Sala Especializada para el juzgamiento, de entre todos los Vocales del Distrito Judicial, en forma rotativa y secreta, bajo responsabilidad.
f) Iniciado el Juicio, éste se sustanciará en audiencias privadas diarias y consecutivas hasta su conclusión dentro del término máximo de quince días naturales, en que emitirá la sentencia siguiendo las reglas del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en cuanto sea aplicable.
g) Si se concede Recurso de Nulidad, los autos serán remitidos al Fiscal Supremo en lo Penal, el mismo que deberá designar a un Fiscal Supremo Adjunto el que emitirá Dictamen en el plazo máximo de tres días, bajo responsabilidad.
Con el Dictamen Fiscal, los autos se remitirán al Presidente de la Corte Suprema quien designará a los miembros de la Sala Especializada que debe absolver el grado en el plazo máximo de quince días. El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes.
h) Inconstitucional.
i) Podrá dictarse orden de comparecencia para el nuevo juzgamiento, en los casos en que la Corte Suprema declare la nulidad de la sentencia que absuelve al procesado.
Artículo 14. Ambientes especiales para la instrucción
La instrucción en los delitos de terrorismo se sustanciará en ambientes especialmente habilitados para tal efecto en los respectivos establecimientos penitenciarios, garantizándose el derecho de defensa de los procesados.
Artículo 15. Reserva de identidad de los magistrados y otros
La identidad de los Magistrados y los miembros del Ministerio Público así como la de los Auxiliares de Justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será SECRETA, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los Magistrados intervinientes, ni de los Auxiliares de Justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto.
Los infractores de esta disposición serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años más las accesorias de ley, por delito contra la función jurisdiccional.
Si el agente del delito a que se refiere el párrafo precedente es Magistrado o Auxiliar de Justicia y/o actúa con fines de lucro o por complicidad, la pena privativa de libertad será no menor de quince años más las accesorias de ley.
Artículo 16. Ambientes especiales para el juicio
El Juicio se llevará a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios y en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas para que los Magistrados, los miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores.
Artículo 17. Competencia de los magistrados.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, los Magistrados asumen competencia a nivel nacional para conocer del delito de terrorismo sin observar el lugar de la comisión del hecho delictuoso.
Artículo 18. Limitación para abogados.
Derogado.
Artículo 19. Improcedencia de beneficios.
Los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento del terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.
Artículo 20. Lugar de ejecución de penas y visitas.
Los sentenciados por delito de terrorismo tendrán derecho a un régimen de visita semanal estrictamente circunscrito a sus familiares más cercanos. El Sector Justicia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial.
Artículo 21. Duración de la pena privativa de libertad.
Modificase el artículo 29 del Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua.
Artículo 22. Disposición derogatoria.
Derógase el Capítulo II del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal que comprende los Artículos 319 al 324 del acotado cuerpo de leyes así como la Ley Nº 24700 modificada por la Ley Nº 25031 y, modifícase en su caso todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 23. Fecha de vigencia.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Códigos y claves.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Decreto Ley, los Presidentes de la Corte Suprema, Cortes Superiores, el Fiscal de la Nación y el Fiscal Decano del Distrito Judicial respectivo, serán responsables de la elaboración de las claves y códigos pertinentes así como de velar por el secreto de los mismos. Por razones de seguridad dichos códigos y claves deberán ser modificados periódicamente.
Segunda.- Remisión de causas a otros Distritos Judiciales.
En el juzgamiento de los delitos de terrorismo, los Presidentes de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales que cuenten con menos de tres Salas Especializadas, remitirán la causa al Distrito Judicial más próximo, el mismo que procederá de acuerdo con el inciso d) del Artículo 13 y siguientes del presente Decreto Ley.
Tercera.- Abogados de oficio.
En los Distritos Judiciales de Lima y Callao el Ministerio de Justicia proveerá los Abogados de Oficio que sean requeridos por el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú, quedando facultado para contratar a profesionales del Derecho con tal fin. En los demás Distritos Judiciales, las autoridades políticas dispondrán la contratación de los Abogados de Oficio.
Cuarta.- Coordinación entre organismos del Estado
El Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Finanzas, efectuarán las coordinaciones necesarias y dictarán las disposiciones pertinentes a efectos de la mejor aplicación y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Quinta.- Adecuación de casos.
Los casos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley se encuentren en estado de investigación policial, Instrucción o Juicio, se adecuarán, en cuanto a su trámite, a lo previsto en el presente Decreto Ley.
Sexta.- Mesa de Partes para terrorismo.
Los Presidentes de las Cortes Superiores de los diferentes Distritos Judiciales dispondrán la instalación de una Mesa de Partes única y exclusiva para casos de terrorismo, dotándola de la seguridad y el personal necesario con el objeto que los abogados defensores y Abogados de Oficio puedan revisar y estudiar los expedientes, así como recibir las informaciones que sean requeridas.
Séptima.- Incautación de bienes.
Los bienes muebles, inmuebles, dinero y otras especies que sean incautadas durante la investigación policial y judicial, que hayan sido utilizados para perpetrar la comisión de los delitos previstos en este Decreto Ley, serán puestos a disposición de la Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DIRCOTE) para su cuidado y administración. Si se dictara sentencia condenatoria contra los propietarios encausados, consentida y ejecutoriada que sea ésta, los bienes incautados pasarán definitivamente a propiedad del Estado y serán afectados a los organismos públicos responsables de la defensa de la sociedad.
Dado en la Casa de Gobierno,
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 05 de agosto de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia