Declarar río y microcuencas como zonas protegidas no vulnera derechos de concesionarias mineras al verificarse que no suspende su autorización de funcionamiento (caso Minera Yanacocha) [Exp. 300-2002-AA/TC]

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FUNDAMENTOS DESTACADOS: 9. En el caso específico de Minera Yanacocha S.R.L., que alega ser, además, propietaria de diversos predios superficiales a las concesiones mineras de las que es titular, es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 70° de la Constitución establece que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza, también lo es que debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. Ahora bien, según se aprecia del tenor de la norma cuestionada ésta no viola derecho de propiedad alguno ni tampoco impide su ejercicio conforme a ley.

10. En consecuencia, no se advierte que en la Ordenanza Municipal N.° 012-2000-CMPC, ni tampoco en el Oficio N.° 641-2000-A-MPC, de fojas 106 del expediente N.° 302-2002-AA/TC, dirigido sólo a Minera Yanacocha S.R.L., exista algún tipo de suspensión o limitación de su derecho como concesionaria de los yacimientos mineros en los que viene realizando sus actividades exploratorias, hecho que, además, no podría ocurrir en virtud no sólo de lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución, que consagra que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, sino también de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54°, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 708, Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, que señalan que el establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas.


EXPS. ACUMULADOS N.° 300-2002-AA/TC Y OTROS
CAJAMARCA
MINAS CONGA S.R.L. Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 300-2002- AA/TC, Minas Conga S.R.L.; Exp. 301-2002-AA/TC, Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, y Exp. N.° 302-2002-AA/TC, Minera Yanacocha S.R.L., contra las sentencias emitidas por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Cajamarca, que declaran improcedentes las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Las empresas recurrentes, con fecha 8 de enero de 2001, interponen acciones de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con objeto de que 1) se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 012-2000-CMPC, mediante la cual se declara el cerro Quilish y las microcuencas de los ríos Quilish, Porcón y Grande Zona Reservada Protegida Municipal Provincial la misma en la que los recurrentes ejercitan su derecho a la exploración y explotación de recursos minerales. 2) Asimismo, demandan el cese inmediato de todos los actos subsecuentes con los que se pretende hacer efectiva la referida ordenanza. Manifiestan que la Municipalidad de Cajamarca no es competente para declarar zona reservada alguna, ya que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo y que la ordenanza cuya inaplicación se solicita, al ser de naturaleza autoaplicativa, vulnera sus derechos de propiedad y a la libertad de trabajo. Igualmente, señalan que, debido a su condición de concesionarias de derechos mineros, están protegidas por la Constitución y la Ley General de Minería. Por último alegan que la ordenanza municipal antes mencionada es inconstitucional en la medida en que no cuenta con sustento legal alguno y que ha sido emitida sobre la base de una premisa que sólo se aplica a personas naturales, como es el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

La emplazada contesta las demandas señalando que corresponde a las entidades ediles velar por la conservación de la flora y la fauna de sus localidades, y que si bien la creación de áreas naturales protegidas se realiza por Decreto Supremo, la ordenanza cuya inaplicación se pretende sólo se limita a declarar al cerro Quilish y a algunas microcuencas como zona reservada protegida municipal. Añade, con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, que el ser titulares de una concesión minera no les confiere a las demandantes título de propiedad sobre el suelo. Más aún, ninguno de los derechos supuestamente vulnerados pueden ejercerse con contravención con el bien común y, en todo caso, lo que pretende proteger la norma cuestionada es el colchón hídrico de donde nacen los ríos que abastecen de agua a la ciudad de Cajamarca.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, emplazado en las demandas por disposición del Juzgado, solicita se las declare improcedentes con respecto a su representada, por cuanto no existe ninguna relación jurídica sustancial con las demandantes, ya que no ha intervenido en los actos y normas dictadas por la municipalidad demandada, motivo por el cual solicita la extromisión del proceso.

[Continúa…]

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