Fundamentos destacados: 3.3.8. Al respecto, a fojas 39 de autos obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, de fecha 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad demandada contrató como trabajador permanente al recurrente, para realizar labores propias y complementarias del puesto operario chofer, con categoría O-3, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones vigente. Asimismo, en dicho contrato se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 618-2010-300-EPS TACNA S.A., de fecha 30 de setiembre de 2010, el actor había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado, como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. Por otro lado, se advierte que el demandante estuvo laborando efectivamente para la empresa emplazada hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 18, en la cual se consigna que “(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General N° 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó concurso interno de méritos N.° 01.2010.EPS, mediante el cual usted ha ingresado a laborar (…)”.
3.3.9. Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos, pues para cesar al actor –quien como ya se determinó había adquirido previamente protección contra el despido arbitrario–, debió seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no pudiendo la carta notarial de fojas 18 ser considerada como una carta de preaviso de despido, en la cual se le impute al trabajador la comisión de una falta grave, conforme al procedimiento previsto por el artículo 31° de la citada norma legal.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03758-2012-PA/TC, TACNA
CRISTHIAN JORGE OBANDO VELARDE
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.° 03758-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Calle Hayen, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto -formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia- se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03758-2012-PA/TC, TACNA
En Lima a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhian Jorge Obando Velarde contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 337, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. – EPS TACNA S.A., solicitando su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Refiere el recurrente que ha laborando para la entidad emplazada desde el 17 de enero de 2007 inicialmente mediante contratos de trabajo por servicio específico, y posteriormente, desde el 1 de octubre de 2010, a través de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el concurso interno de méritos N.° 01-2010-EPS, y conforme a lo dispuesto por la Resolución de Gerencia General N.° 618-2010-3OO-EPS TACNA S.A., de fecha 30 de setiembre de 2010, ocupando el cargo de operario chofer, el cual se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal dé empresa demandada, por lo que, en todo caso, mantenía en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; no obstante lo cual, el 16 de Jurero de 2011, fue despedido de forma incausada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con el demandante no es válido, por cuanto el concurso interno de méritos a través del cual el actor accedió a la plaza de operario chofer en el mes de setiembre de 2010 ha sido declarado nulo; y que el período laboral existente antes de su participación en el ilegal concurso no se computa como período de prueba, debido a que el demandante cobró todos sus beneficios sociales por dicho período, en el cual, además, estaba contratado a plazo determinado.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 17 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 3 de febrero de 2012 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que el demandante, pese haber sido contratado por la entidad emplazada a plazo indeterminado, ha sido objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo, no obstante que había superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
La Sala revisora, por resolución de fecha 21 de marzo de 2012, obrante a fojas 257 del cuaderno de apelación, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la emplazada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, y mediante la resolución de fecha 18 de junio de 2012, que corre a fojas 337 del cuaderno principal, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que es la vía del proceso abreviado laboral, y no la del amparo, la idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos y determinar la validez del contrato de trabajo a plazo indeterminado del demandante.
La parte demandante, con fecha 10 de julio de 2012, interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista (fojas 355), señalando que la Sala ad quem ha aplicado en forma indebida el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, por cuanto ha sido víctima de un despido incausado, el cual corresponde ser evaluado en la vía del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1) Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Manifiesta haber sido contratado el 17 de enero de 2007 para desempeñar labores de operario chofer, y no obstante que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, fue despedido arbitrariamente el 16 de febrero de 2011. Alega la violación de sus dejamos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
2. Consideraciones previas
2.1. Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, propuesta por la entidad emplazada, la cual fue declarada fundada por la Sala Superior revisora. Al respecto, la citada excepción debe ser desestimada debido a que en el precedente establecido en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el amparo es la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición, cuando se alegue un despido sin imputación de causa, como sucede en el caso de autos.
2.2. En ese sentido, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la referida STC N.° 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
3. Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1. Argumentos de la parte demandante
El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada.
3.2. Argumentos de la parte demandada
La parte demandada argumenta que no ha mantenido relación laboral con el actor, pues el concurso interno de méritos a través del cual el actor accedió, en el mes de setiembre de 2010, a la plaza de operario chofer, ha sido declarado nulo; y que, en todo caso, éste no ha superado el período de prueba legal, pues el período laboral existente antes de su participación en el ilegal concurso -en el cual el actor estaba contratado a plazo determinado-, no se Computa para dicho efecto, debido a que cobró todos sus beneficios sociales.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22° de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27° de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.° 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.° 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.
3.3.2. En el caso de autos el demandante sostiene que los contratos sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se ha desnaturalizado, y que, no obstante ello, ha sido despedido al haberse declarado la nulidad del concurso interno de méritos por medio del cual obtuvo la condición de trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo ello así, corresponde primero determinar si con anterioridad al referido concurso el accionante había adquirido protección contra el despido arbitrario, para luego, de ser el caso, analizar si la nulidad del cuestionado concurso interno de méritos constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.
3.3.3. El artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece expresamente que los contratos para servicio específico, celebrados entre un empleador y un trabajador, son de duración determinada y deben tener su objeto previamente establecido. Asimismo, el artículo 72° de la referida norma legal estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación las demás condiciones de la relación laboral; mientras que el inciso d) de su-artículo 77° prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
3.3.4. Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del demandante, a fojas 25 de autos obra el contrato de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscrito por las partes, vigente del 17 de enero al 31 de marzo de 2007, en cuya cláusula segunda se especifica que el recurrente es contratado para que “(…) realice las labores propias y complementarias del puesto de: PEON, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, en razón de las causas objetivas precisadas en la cláusula anterior.”; es decir, el demandante fue contratado para realizar labores propias y ordinarias de la entidad emplazada. Asimismo, en dicho contrato tampoco se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante, pues en su cláusula primera se señala, de manera genérica, que “LA ENTIDAD, requiere cubrir la, necesidad de recursos humanos suscribiendo contrato temporalmente de personal de apoyo en: INVERSIONES: RENOV RED ALCANT TACNA ZONAS ALEDAÑAS” (sic).
3.3.5. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el referido contrato modal, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. En esa medida, el recurrente había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, de fecha 1 de octubre de 2010, obrante a fojas 39.
3.3.6. En atención a lo antes determinado, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al demandante sobre la base/de la declaración de nulidad del concurso interno de méritos, en atención al cual el accionante suscribió el contrato de trabajo a plazo indeterminado derecha 1 de octubre de 2010, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado.
3.3.7. De conformidad con el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laborar de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. Asimismo, el artículo 23° de la referida norma establece/fas causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador.
3.3.8. Al respecto, a fojas 39 de autos obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, de fecha 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad demandada contrató como trabajador permanente al recurrente, para realizar labores propias y complementarias del puesto operario chofer, con categoría O- 3, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones vigente. Asimismo, en dicho contrato se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 618-2010-300-EPS TACNA S.A., de fecha 30 de setiembre de 2010, el actor había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado, como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. Por otro lado, se advierte que el demandante estuvo laborando efectivamente para la empresa emplazada hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 18, en la cual se consigna que “(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General N° 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó concurso interno de méritos N.° 01.2010.EPS, mediante el cual usted ha ingresado a laborar (…)”.
3.3.9. Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos, pues para cesar al actor -quien como ya se determinó había adquirido previamente protección contra el despido arbitrario-,debió seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no pudiendo la carta notarial de fojas 18 ser considerada como una carta de preaviso de despido, en la cual se le impute al trabajador la comisión de una falta grave, conforme al procedimiento previsto por el artículo 31° de la citada norma legal.
3.3.10. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante y reconocidos en los artículos 22° y 27° de la Constitución.
4. Sobre la afectación del derecho al debido proceso
4.1. Argumentos de la parte demandante
El demandante también afirma que su despido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
4.2. Argumentos de la parte demandada
El apoderado de la entidad emplazada sostiene que el contrato de trabajo a plazo indeterminado que mantenía con el actor fue declarado nulo, no existiendo, por lo tanto, despido arbitrario alguno.
4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1. Como este Tribunal tiene dicho, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.° 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.° 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).
También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.° 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso -y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139°, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e interesas legítimos [STC 1231-2002-HC/TC], Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
4.3.2. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
4.3.3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
4.3.4. En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
4.3.5. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.
Efectos de la sentencia
5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
5.3. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7o del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
3. ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. – EPS TACNA S.A. reponga a don Cristhian Jorge Obando Velarde como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ