Fundamento destacado: Revisada la resolución de vista recurrida se advierte que vulnera las normas constitucionales invocadas, puesto que declarar la conclusión del proceso por abandono, por el hecho de que la parte demandante no ha facilitado copias. para la notificación de la Curadora Procesal, es evidentemente irrazonable y violenta las reglas del debido proceso sustancial, en el entendido que toda decisión debe ser producto de un razonamiento lógico y despercudido de toda arbitrariedad, puesto que la exigencia de notificación a las partes o al órgano de Auxilio Judicial corresponde al Secretario Judicial, y por tanto, el abandono en esas circunstancias es improcedente conforme al artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil. Por otro lado, aún cuando la actividad procesal que realice la Curadora Procesal debe ser estimada patrimonialmente, no puede ser una exigencia de continuación del proceso un pago previo, sin que se realice la defensa técnica, máxime si de por medio se encuentra una pretensión de adopción con relación a un menor de edad, cuya vulnerabilidad es evidente y por tanto, el régimen de protección procesal se acentúa, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes ( principio de interés superior del Niño y del Adolescente).
En esas condiciones, la declaración de abandono afecta la tutela judicial efectiva, que no debe ser entendida como el de dar la razón a la parte demandante, sino como el acceso al sistema de justicia con respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, y fundamentalmente, a sectores vulnerables como el de menores de edad.
SUMILLA. ADOPCIÓN. La declaración de abandono afecta la tutela judicial efectiva, que no debe ser entendida como el de dar la razón a la parte demandante, sino como el acceso al sistema de justicia con respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, y fundamentalmente, al sectores vulnerables como el de menores de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 813-2018, Lambayeque
Lima, seis de noviembre de dos mil veinte. –
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos trece – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo de fecha siete de enero del dos mil veinte.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes Miguel Segundo Fernández Facho e Yris Marleny Segura Paiva, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución número ocho, de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete, que declaró el abandono del proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1 Demanda
– Mediante escrito de demanda de folios once, los ahora recurrentes interponen demanda de adopción de su menor nieto Lian Moisés Gurerrero Fernández, de dos años, de edad, quien es hijo de Leydi Ruby Fernández Segura, su hija, que radica en el país del Ecuador. Sostienen que son casados civilmente y cuentan con vivienda ubicada en la calle Simón Bolívar Nº 2240 del Distrito de Chongoyape, en donde viven con el menor, pues su tres hijos son mayores de edad y son independientes.
2.2 Resolución de primera instancia que declara el abandono
Mediante resolución número ocho, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil diecisiete, se declaró el abandono del proceso, esencialmente porque el proceso no ha sido impulsado por las partes desde el nueve de marzo del dos mil diecisiete, fecha en que se notificó la resolución número siete, que dispuso que la parte demandante facilite las copias pertinentes para notificar a la Curadora Procesal a fin de que ejerza su derecho de defensa y el certificado de depósito bancario concerniente a los honorarios fijados a la Curadora de una una Unidad Media de Referencia Procesal.
2.3 Resolución de vista
Mediante Resolución de Vista de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diecisiete, confirmaron el auto apelado, puesto que no se ataca el transcurso del plazo para el abandono, que la insuficiencia económica alegada para cancelar los honorarios de la Curadora Procesal no enerva el hecho del transcurso del plazo, y además esa circunstancia no ha sido acreditada, no siendo de aplicación el principio de interés superior del niño, pues el menor se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos, tiene identidad propia pues sus padres se encuentran identificados.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez, por las causales de Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 346 y 350, incisos 5 del Código Procesal Civil, infracción del Principio del Interés Superior del Niño e Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter y procesal, al momento de confirmar la declaración de abandono en la presente causa.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA
El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso.
La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad[1].
En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”
Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo.
El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial[2].
Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos [3].
Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:
i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.
ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.
Por otro lado, La motivación de las resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Estado[4]. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122º numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]

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