Fundamento destacado: 19. Sobre el particular, de acuerdo al artículo 1772 del CPP, referente al perito de parte, hay un procedimiento para que sea designado en la investigación preparatoria que es para observar las pericias oficiales, en el presente caso los certificados médicos N° 001267-FVL y N° 004495-LS fueron realizados de manera urgente debido a la denuncia presentada por la agraviada y, por otro lado, el Informe Pericial de Parte N° 001-2022-JAP-MC/EML ha sido admitida en la etapa intermedia para su actuación en el juicio oral, por tanto, cuando existe discrepancia entre el perito oficial y la pericia de parte, se debe proceder conforme al artículo 181 numeral 3 del CPP, que prescribe “En el caso del articulo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.”; y, el articulo 180.2 del CPP, señala “Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.”, por tanto, al existir conclusión discrepante en los certificados médicos legales y en la pericia de parte que fue aceptada como tal, en ese acto, -conforme se advierte del índice de registro de audiencia de juicio oral, de fecha 27 de junio de 2022, a fojas 102 del CD-, se solicitó el debate pericial y ello fue rechazado mediante resolución número nueve de la misma fecha, cuando la norma procesal antes citada -artículo 181 numeral 3 del CPP- dispone que es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el perito de parte, no es una facultad sino un mandato imperativo de la ley; por lo que al no haberse actuado pese haber sido solicitado por la defensa del apelante. Sobre el derecho a la prueba el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la sentencia expedido en el EXP. 4831-2005-PHC/TC la sentencia a señalado lo siguiente:
No obstante, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa., si ha vulnerado el derecho a probar que omitirse dicho debate, corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida y el juicio oral.
SUMILLA. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CONDENA. Del contenido del auto de enjuiciamiento obrante a fojas 03 ai 08 del CD, el apelante Raúl Mauro Quillay Moya tenía mandato de prisión preventiva, la misma que vencía el 01 de julio del 2022, fecha que precisamente se emitió la sentencia venida en grado que esta instancia está declarando su nulidad. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del CPP , al encontrarse vencido en exceso el plazo de la prisión preventiva, corresponde disponer la inmediata libertad del encausado, sin perjuicio de imponerse la reglas de conducta que corresponde a fin de garantizar la sujeción al proceso y su concurrencia al juicio oral en la oportunidad que corresponda, siempre y cuando no existe en su contra otra medida de coerción emitida por autoridad judicial competente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA
Apelación N° 03405-2021-55-Huaura
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCION NÚMERO: VEINTIDOS
Huacho, uno de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Raúl Mauro Quillay Moya en su condición de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de la persona de iniciales R.M.T.J. (Rosa Maritza, de 57 años de edad), ilícito previsto y sancionado en el artículo 170 segundo párrafo numeral 3 del Código Penal (dada su condición de ex conviviente de la víctima); en consecuencia, le impone 20 años de pena privativa de la libertad efectiva, cuyo cómputo inicia desde su detención ocurrida el día dos (02) de octubre del año dos mil veintiuno y vencerá el día uno (01) de octubre del año dos mil cuarenta y uno; asimismo al pago de una reparación civil por la suma de quince mil soles (S/ 15,000.00), a favor de la agraviada de iniciales R.M.T.J.; con lo demás que contiene dicha sentencia.
Ponencia del juez superior REYES ALVARADO
I. ANTECEDENTES
DEL MARCO FÁCTICO DE IMPUTACIÓN FISCAL
Mediante requerimiento de acusación descrita en la sentencia impugnada, (obrante a folios 149 al 199 del cuaderno de debates – en adelante CD) se atribuyó al acusado Raúl Mauro Quillay Moya, los siguientes cargos:
Hechos precedentes
1. El acusado y la agraviada han sido convivientes por aproximadamente cuatro años, pero desde hace dos años atrás de la fecha de los hechos ellos ya se encontraban en estado de separación, sin embargo vivían en el mismo predio que se encuentra ubicado en el Camino Viejo a Jesús del Valle s/n – Huaral (referencia: frontis de la tercera puerta del Mercado Modelo de Huaral) que es de tres pisos, en el cual el acusado vivía en el segundo piso y la agraviada vivía en el tercer piso dada la condición de separados que ya tenían en ese momento.
Hechos concomitantes
2. Es asi que, el 01 de octubre del año 2021 aproximadamente a las 07:30 horas, en circunstancias que la agraviada R.M.T.J. estaba bajando del tercer piso (donde vive) para dirigirse al mercado y comprar «chala» para sus cuyes, cuando estaba pasando por el segundo piso fue sorprendida por su ex conviviente Raúl Mauro Quillay Moya, quien en forma violenta la hizo ingresar a su departamento ubicado en el segundo piso, empezando a insultarla, diciéndole calificativos como «perra» e intentando tener relaciones sexuales, pero como ésta se negaba la golpeó, esto ha sido debidamente corroborado con el Certificado Médico Legal N° 001267-VFL donde se constatan las lesiones en la cabeza, cuello y extremidades superiores que presenta la agraviada, concluyendo que es ocasionado por agente duro contundente, otorgándole 03 días de atención facultativa y 15 días de incapacidad médico legal. Luego de ser reducida a golpes, la llevó a la cama, donde la obligó a mantener relaciones sexuales bajo amenaza de muerte, conforme al Certificado Médico Legal N° 004495-LS, en el que concluye: «Peritada presenta signos de parto vaginal antiguo, con presencia de lesiones recientes en genitales, peritada no presenta signos de acto contranatura y sí presenta signos de lesiones paragenitales recientes».
Hechos posteriores
3. Luego de producido los hechos la agraviada llama a su hija Sofía Antonia Ortega Trujillo, a quien le comunica que el imputado la quiere matar; por lo que, esta última se dirige a su domicilio y conjuntamente con su hermana Deysi Maritza Ortega Trujillo, acompañan a su madre, la agraviada, para denunciar los hechos, por violencia familiar y durante las diligencias la agraviada amplia dicha declaración señalando los hechos por el delito de violación sexual, habiendo sido detenido el investigado el 02 de octubre a las 08:30 horas.
DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
4. La sentencia de primera instancia del 01 de julio de 2022 (folios 149 al 199 del CD) condenó al encausado Raúl Mauro Quillay Moya en su condición de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de la persona de iniciales R.M.T.J. (Rosa Maritza, de 57 años de edad), ilícito previsto y sancionado en el artículo 170 segundo párrafo numeral 3 del Código Penal (dada su condición de ex conviviente de la víctima); en consecuencia, le impone 20 años de pena privativa de la libertad efectiva, cuyo cómputo inicia desde su detención ocurrida el día dos (02) de octubre del año dos mil veintiuno y vencerá el día uno (01) de octubre del año dos mil cuarenta y uno; asimismo al pago de una reparación civil por la suma de quince mil soles (S/ 15,000.00), a favor de la agraviada de iniciales R.M.T.J.; con lo demás que contiene dicha decisión, declarando que se probó la imputación fáctica descrita y por ende, la responsabilidad penal del recurrente por el delito atribuido.
5. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el sentenciado Raúl Mauro Quillay Moya, interpuso recurso de apelación (folios 207 al 222 del CD), solicitando la REVOCATORIA de la sentencia.
6. Por resolución número 18, del 12 de agosto de 2022, (folio 223 al 225 del CD), se concedió el recurso de apelación interpuesto; y, ordenaron elevar los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
7. Este Superior Tribunal, por resolución número 19, del 24 de agosto de 2022, (folio 230 al 231 del CD), dispuso conferir traslado por el término de cinco días a las partes procesales. Asimismo, vencido el plazo, mediante resolución número 20, del 12 de setiembre de 2022, se concedió a las partes procesales el plazo de cinco días a fin que ofrezcan los medios probatorios que crean conveniente. No habiéndose ofrecido medios probatorios. Y vencido el plazo, por resolución número 21, del 29 de setiembre de 2022, (folios 235 al 237 del CD), se señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
8. La audiencia pública de apelación de sentencia, se realizó el 01 de febrero de 2023, mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de la representante del Ministerio Público, el sentenciado Raúl Mauro Quillay Moya, y su defensa.
El sentenciado se ratificó en su impugnación y ejercitó su derecho de defensa, no hubo actividad probatoria.
9. Las partes formularon sus alegatos orales —incluyendo la defensa material—. Por su parte el Ministerio Público solicitó se confirme la recurrida, en tanto que la defensa, se ratificó de los fundamentos de apelación, por los que solicitó se revoque la sentencia, conforme a los agravios que consignó en el escrito de apelación.
Se dio por clausurado el debate oral, conforme al acta respectiva.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
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