Declaran improcedente amparo interpuesto para dejar sin efecto disolución del Congreso

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Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por el excongresista Ángel Neyra Olaychea para que se declare inaplicable el el Decreto Supremo No. 165-2019-PCM que procedió a disolver el Congreso de la República.


EXPEDIENTE: 05847-2019-0-1801-JR-DC-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: SUAREZ BURGOS, DAVID
ESPECIALISTA: SANCHEZ BARAZORDA PAOLA VICTORIA
DEMANDADO: VIZCARRA CORNEJO, MARTIN ALBERTO JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
DEMANDANTE: NEYRA OLAYCHEA, ANGEL


PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA

RESOLUCIÓN No. UNO.-

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.-

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO: A que, para admitirse a trámite un proceso de amparo, la demanda debe cumplir con la exigencia formal establecida en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, y no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en el artículo 5, 38, 47 y 51 del mismo cuerpo adjetivo.

SEGUNDO: A que, tal como es de observarse de la demanda en calificación, el recurrente interpone demanda de amparo para que se declare inaplicable el Decreto Supremo No. 165-2019-PCM de fecha 30 de setiembre de 2019; y consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución No. 0150-2019-JNE; se disponga el acatamiento de su mandato como Congresista de la República y se deje sin efecto la convocatoria a elecciones para un nuevo congreso señalada para el 26 de enero de 2020.

Expone como argumentos de su pretensión, que, con fecha 30 de setiembre del año en curso, el ciudadano Martín Alberto Vizcarra Cornejo, a consecuencia de una subjetiva, temeraria e inconstitucional interpretación, consideró que se le habría denegado de facto el voto de confianza a su Gabinete Ministerial, motivo por el cual procedió a disolver el Poder Legislativo, quebrantando el orden constitucional, infringiendo el artículo 134 de la Constitución Política, así como también los artículos 118,120, 125 y 126 de la norma fundamental, al expedir el Decreto Supremo No. 165-2019-PCM, sin que este haya sido aprobado por el Consejo de Ministros, por consiguiente no encontrándose tampoco refrendado por los Ministros de Estado, atenta no solo el orden constitucional, sino que también socava la separación de poderes y el normal funcionamiento del Congreso de la República, conculcando así el derecho constitucionalmente reconocido a los Congresistas de la República a participar individualmente o colectivamente en la vida política del país, así como el derecho al trabajo.

Asimismo, a través de la Resolución No. 0150-2019-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones consideró errónea e ilegalmente como fecha de cierre del padrón electoral el 30 de setiembre de 2019; que al expedirse el Decreto Supremo aludido, se socava la institucionalidad democrática y se avasalla la base esencial sobre la que reposa el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, la división de poderes, que tendría como sustento el afán de quebrar el ordenamiento jurídico en su conjunto, debido a que se ha efectuado una interpretación subjetiva para considerar de facto una segunda denegatoria de confianza al Gabinete Ministerial, lo que de acuerdo a su entender configuró expedito la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 134 de la Constitución, y sin que medie acuerdo alguno del Consejo de Ministros, disolvió el Congreso de la República, por lo que resulta un acto nulo, ya que el otorgamiento del voto de confianza es un acto parlamentario expreso, que no puede bajo ninguna circunstancia interpretarse como conducta que pretende atribuir el ciudadano Vizcarra, consistente en haber procedido en horas de la mañana con elegir a un miembro del Tribunal Constitucional, máxime si la cuestión de confianza fue sometido a votación en el pleno de Congreso; por consiguiente, el Decreto Supremo que materializó la disolución del Congreso resulta inexistente, en tanto es fruto de una interpretación subjetiva por ser inconstitucional por no revestir la formalidad prevista en el inciso 2) del artículo 125 y artículo 126 de la Constitución (…).

TERCERO: A que, estando a los términos de la pretensión propuesta por el recurrente, es necesario, a efectos de proceder a una calificación debida de la demanda, delimitar cual es la pretensión principal. Según se advierte de la demanda, el actor plantea cuatro pretensiones: i) que se deje sin efecto el Decreto Supremo No. 165-2019-PCM de fecha 30 de setiembre de 2019; ii) se deje sin efecto la Resolución No. 0150-2019-JNE que considera como fecha de cierre del Padrón Electoral el 30 de setiembre de 2019; iii) que se acate que su mandato como Congresista es por el período comprendido entre el año 2016 al año 2021, y iv) se deje sin efecto la convocatoria a elecciones para un nuevo congreso señalada para el día 26 de enero de 2020.

No obstante haberse planteado así las pretensiones, de la lectura contextual de los hechos alegados como sustento de la demanda se evidencia, que la pretensión principal es el señalado en el numeral i), si se tiene en cuenta que mediante dicho Decreto Supremo se disolvió el Congreso de la República y se señaló como fecha para las elecciones congresales el 26 de enero de 2020, y además, en virtud a esa disposición normativa es que se interrumpió el período como congresista del recurrente y se emitió por el Jurado Nacional de Elecciones la Resolución No. 0150-2019-JNE; por tanto, las pretensiones señaladas en los numerales ii), iii) y iv) resultan ser accesorias de la primeramente indicada, en razón que están supeditadas a que se declare la nulidad del Decreto Supremo indicado; siendo ello así, para la calificación de la demanda deberá tenerse en cuenta aquello.

CUARTO: A que, por otra parte, cabe indicar, que no obstante que el recurrente está sustentando en un extremo de sus hechos, que la Resolución Suprema No. 165-2019-PCM es un acto inválido debido a que no fue adoptado en el marco de una Sesión del Consejo de Ministros y carece de refrendación ministerial, por lo que no está revestida de las formalidades previstas en los artículos 125 inciso 2) y 126 de la Carta Constitucional.

Sin embargo, también está alegando en sus hechos, que el Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República es inconstitucional, por ser fruto de una interpretación subjetiva, por haber considerado de facto que el Congreso le había denegado la confianza al Gabinete Ministerial cuando en votación del Pleno, si había sido concedida. No obstante los argumentos expuestos para la interposición de la demanda de amparo, es pertinente indicar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros; quiere decir, que constituye una prerrogativa constitucional del Presidente de la República la disolución del Congreso de la República, por tanto, per se, dicho acto se encuentra dotado de validez constitucional, como tal, prima facie no puede alegarse su nulidad bajo el sustento de la existencia de un defecto en su formación, en razón que ello implicaría someter a debate judicial un acto derivado de un procedimiento de control político que trasciende más allá del ámbito congresal, sin que del propio acto se desprenda una manifiesta arbitrariedad e inconstitucionalidad para su emisión.

En efecto, es de verse del Decreto Supremo No. 165-2019-PCM, que a través de dicho acto el Presidente de la República no solo disolvió el Congreso de la República por haberle negado la confianza a dos Consejos de Ministros, revocando el mandato parlamentario de los congresistas, sino además, también convocó a elecciones para un nuevo Congreso para el día 26 de enero de 2020; por lo que dicho acto no excede de las prerrogativas que establecen los artículos 133 y 134 de la Constitución Política del Perú.

Bajo ese contexto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y al derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica y social, que están siendo alegados como vulnerados por el demandante en mérito al citado Decreto Supremo. Por tanto, la demanda en calificación se encuentra incursa en el supuesto que describe el artículo 5 inciso 1° del Código Constitucional, por lo que no puede ser calificada de manera positiva.

QUINTO: A que, sin perjuicio de ello cabe agregar, que es de conocimiento público que el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la República, ha interpuesto ante el Tribunal Constitucional una demanda competencial contra el Poder Ejecutivo, la que se sustenta en que la emisión del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM se derivaría de una cuestión de confianza planteada con la intención de impedir que el Congreso de la República continúe con el trámite de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, respecto del cual el Congreso tiene competencia exclusiva. Además, también es de público conocimiento que se ha planteado como medida cautelar que el Tribunal Constitucional declare la suspensión de los efectos del citado Decreto Supremo.

En ese sentido, debido a que de acuerdo a lo previsto por el primer párrafo del artículo 113 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso competencial es la declaración de nulidad de la disposición normativa viciada de incompetencia, además en ese proceso se dispone lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base del acto administrativo; estando a que en parte de los hechos de la presente demanda el actor está aludiendo igualmente a los argumentos relativos a la cuestión de confianza, y dada la naturaleza del procedimiento de control político que contiene el Decreto Supremo que se cuestiona a través del amparo, será el máxime intérprete de la constitucionalidad de las normas en dicho proceso, el órgano que resuelva si el acto contenido en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM es válido o no.

Por tales consideraciones, en concordancia con el numeral 47 de la Ley Procesal Constitucional;

SE DECLARA:

IMPROCEDENTE la demanda de amparo, interpuesta por ÁNGEL NEYRA OLAYCHEA; consentida o ejecutoriada la presente resolución, devuélvase los anexos al recurrente, fecho, archívese el expediente.-

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