A través de la Resolución 0298-2022/SEL-Indecopi, Indecopi declaran ilegal que municipalidad califique con silencio administrativo negativo solicitud de autorización para prestar servicios de transporte.
Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el Procedimiento 4.4.14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura, aprobado por Ordenanza Municipal N° 135-06-CMPP y modificado por Decreto de Alcaldía N° 025-2019-A/MPP
RESOLUCIÓN: 0298-2022/SEL-INDECOPI
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 23 de agosto de 2022
ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Municipalidad Provincial de Piura
NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Procedimiento 4.4.14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura, aprobado por Ordenanza Municipal 135-06-CMPP y modificado por Decreto de Alcaldía 025-2019-A/MPP, denominado “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano”.
PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución Final 0672-2021/INDECOPI-PIU del 27 de octubre de 2021
BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:
La calificación con silencio administrativo negativo del procedimiento denominado “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano”, materializada en el procedimiento 4.4.14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura, aprobado por Ordenanza Municipal 135-06-CMPP y modificado por Decreto de Alcaldía 025-2019-A/MPP.
SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
La Municipalidad Provincial de Piura es competente para otorgar la autorización para brindar el servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano en las vías no saturadas de su jurisdicción y por lo tanto, es la entidad competente para incluir el procedimiento respectivo para acceder al título habilitante indicado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con lo previsto en numeral 1.7 del artículo 81 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 17 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, las municipalidades provinciales tienen la facultad de normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia.
Así, la Municipalidad Provincial de Piura debía observar lo establecido en el artículo 53-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC, que dispone que todos los procedimientos de otorgamiento de la autorización para prestar servicios de transporte en todos sus ámbitos y modalidades se sujetan a evaluación previa con silencio administrativo positivo. En ese sentido al procedimiento para obtener el “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano” le correspondía el silencio administrativo positivo.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, los procedimientos a instancia de parte se sujetan excepcionalmente al silencio administrativo negativo, si la entidad sustenta técnica y legalmente tal calificación precisando la afectación en el interés público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos detallados en el mismo artículo o en alguna de las materias que se establezca por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros.
El Colegiado verificó que la Municipalidad Provincial de Piura impuso la calificación con silencio administrativo negativo al procedimiento 4.4.14 de su Texto Único de Procedimientos Administrativos denominado “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano” en contravención a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre concordado con el artículo 53-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC y sin acreditar que haya sustentado técnica o legalmente la referida calificación al aprobar su actual Texto Único de Procedimientos Administrativos, por lo que ha contravenido también lo establecido en el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.
GILMER RICARDO PAREDES CASTRO
Presidente