El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor del suboficial Elvis Miranda por un ciudadano de Junín.
En ese sentido, se declaró nula la resolución dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla y la resolución expedida por los Jueces Superiores de Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el Expediente 00435-2019-1-2001-JR-PE-02. Todo esto por violación del derecho a la debida motivación en tanto condujo a la vulneración del derecho a la libertad del suboficial.
EXPEDIENTE N.° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02.
Sentencia de Hábeas Corpus N.° 003-2019-CSJJ/2do.JIP-EBM
Motivación cualificada vs. motivación perfecta
i) La exigencia de motivación, de la privación de la libertad por ser sumamente gravosa, la encontramos en principio en el artículo 2.24.f, también en el artículo 139.5 de la Constitución Política y en el artículo 254.1 del Código Procesal Penal que establece “Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado (…)”, así como en el artículo 271.3 que estatuye “El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes”.
ii) Pareciera que se exigiera una motivación perfecta -tal como lo denunciará en su momento la magistrada del Tribunal Constitucional Ledesma Narváez, cuando por mayoría el supremo tribunal declaró fundada el hábeas corpus a favor de la expareja presidencial-, ello no es de recibo, la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para imponer una medida de prisión preventiva, tanto constitucional, como legalmente, es porque la resolución judicial compromete no uno, sino dos derechos fundamentales a la par, como son la libertad personal y la presunción de inocencia, a causa de lo cual, el estándar de motivación se amplía o expande hacia los requisitos legales que permiten su dictado, en un alcance mayor al de una sentencia condenatoria, fundamentada como está última en el terreno de las certezas y no de las probabilidades.
Resolución ocho
Huancayo, 13 de febrero de 2019.-
Asunto
Vistos, la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesto por el ciudadano Emiliano Arturo Ramos Álvarez y Alejandro Manuel Casallo Poma, en su calidad de Delegado Defensor Legal de la Policía en la Región Junín -este último se adhirió-, a favor de Elvis Joel Miranda Rojas, dirigida contra David Arly Sosa zapata, Juez del segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla y Andrés Ernesto Villalta Pulache, Edwin Culquicondor Bardales y Manuel Arrieta Ramírez, Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte superior de Justicia de Piura, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda de hábeas Corpus:
2.1.1. De la demanda constitucional de hábeas corpus, fluye que el accionante Emiliano Arturo Ramos Álvarez y Alejandro Manuel Casallo Poma, en su calidad de Delegado Defensor Legal de la Policía en la Región Junín -este último se adhirió-, a favor del ciudadano Elvis Joel Miranda Rojas, pretende vía este proceso excepcional que el Juez constitucional declare nula la Resolución N.° dos de fecha 16 de enero de 2019, expedida por David Arly Sosa Zapata, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla por la que impuso siete meses de prisión preventiva -previo requerimiento del Ministerio Público-; así como la Resolución N.° nueve de 29 de enero de 2019, mediante la cual se confirmó la medida de prisión preventiva, dictada por los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, a cargo de los señores Ernesto Villalta Pulache, Edwin Culquicondor Bardales y Manuel Arrieta Ramírez, recaída en el proceso penal signado con el Expediente N.° 00435-2019-1-2001-JR-PE-02, seguido en contra del beneficiario por el delito de homicidio simple y abuso de autoridad -tramitado en ambas instancias-; y consecuentemente se disponga la libertad inmediata por ser arbitraria, al haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.
2.1.2. Reseña brevemente, que por los hechos ocurridos el 13 de enero de 2019, en la que el beneficiario (efectivo policial de la Comisaria de Tácala) en el marco de una intervención policial, se vio involucrado en el deceso (muerte) de Juan Carlos Chocan -desertor del Ejército Peruano-, al efectuar un disparo con su armamento de reglamento, al hallarse incurso en la presunta comisión de un delito (con el concurso de otras personas que sustrajeron una billetera) quién fugaba del lugar -e hizo un ademan para disparar-; el Ministerio Público requirió prisión preventiva, habiendo otorgado el juez de instancia el 16 de enero de 2019, confirmada por la sala superior el 29 de enero de 2019, por el plazo de siete meses, a la fecha encontrándose recluido en el establecimiento penitenciario de Piura (ex Rio Seco).
2.1.3. Resalta el accionante en su demanda, lamentablemente los enunciados de las normas constitucionales o legales a menudo suelen resultar inútiles, especialmente cuando las autoridades no interiorizan los valores democráticos y readecuan su actuación dentro de los marcos fijados por la Constitución. Más aún, cuando quienes ejercen la función jurisdiccional, no asumen un papel activo de compromiso con la protección de derechos fundamentales como la libertad personal y de control correctivo a través de las acciones de hábeas corpus, ante eventuales violaciones provenientes de detenciones arbitrarias.
De la resolución de instancia
2.1.4. Al dictarse la medida de prisión preventiva -inconstitucional- el juez de instancia -ahora demandado-, no ha motivado completamente los tres presupuestos materiales, más la regla constitucional-principio- de proporcionalidad.
Del acta de audiencia de prisión preventiva, el juez no cumple con motivar sobre la alegada legítima defensa y las circunstancias de intervención policial, ante la comisión del delito contra el patrimonio protagonizado por el occiso Juan Carlos Ramírez Chocan, toda vez que en relación al empleo del arma de fuego e intervención policial que ocasiono la muerte se requiere de investigación y actividad probatoria de las circunstancias fácticas que produjeron la conducta del efectivo policial.
La defensa del beneficiario alego legítima defensa, toda vez que mencionó que el occiso había participado en un hurto y fue seguido por el efectivo policial siendo que en ese momento el agraviado hizo un ademan de sacar un arma ante ello es que efectúa disparos y uno de estos impacta y produce la muerte, este argumento no fue absuelto por el juez demandado en la resolución cuestionada por inconstitucional.
Asimismo, en relación al presupuesto material del peligro procesal no está debidamente motivada, dado que la defensa argumentó que el efectivo policial tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral, aspecto que no fue tomado en cuenta en la resolución en cuestión, este último fue debidamente sustentado la que fue soslayada inconstitucionalmente.
El juez demandado no cumple con motivar constitucionalmente el presupuesto material de peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga y peligro de obstaculización, no obstante hace ver que ambos concurren, no valoró, ni analizó, en concreto lo esgrimido por la defensa del beneficiario, cuando esgrime que tiene una hija, para ello presentó certificado domiciliario y constancia que actualmente es un policía en actividad, sin embargo no motivo -racional- y razonablemente, cuando esgrime que ya no tendría arraigo laboral toda vez que a razón de los hechos se le iniciaría un proceso disciplinario donde lo apartarían de la institución, esta conclusión no se está debidamente justificada en premisas válidas y correctas, ya que no se presenta ningún indicio de que será separado de institución en la que labora.
Incumplió los alcances de la Casación N.° 626-2013/Moquegua -reafirmada por el Tribunal Constitucional caso Ollanta Humala y Nadine Heredia-, entre estos:
– Los requerimientos de prisión preventiva deben ser motivados fáctica y jurídicamente, en este caso el fiscal no cumplió con dicho deber de motivación, porque en su requerimiento para demostrar la existencia del primer presupuesto, sólo relato los hechos imputados sin ligar, por cada uno de los elementos de convicción que los sustentan, tampoco indico separadamente los dispositivos legales, incisos y causales de la existencia de peligro procesal.
– El fiscal debe fundamentar cabalmente su requerimiento, más aún, cuando se peticiona la restricción o afectación de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, se produjo una grave vulneración a pesar que la defensa argumento una legítima defensa -se omitió la Ley 27936, Ley de condiciones del ejercicio de la Legítima Defensa(1)- y la actuación del beneficiario conforme el Decreto Legislativo N.° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú.
– El juez demandado redactó los hechos imputados y sintetizó una serie de elementos de convicción, pero no se indicó qué acto de investigación acredita cada hecho de la imputación, de igual forma no se desarrolló sobre el delito de abuso de autoridad, cual habría sido la conducta del beneficiario para que se configure este delito.
– Respecto al principio de proporcionalidad no desarrolla adecuadamente y constitucionalmente, cada uno de los subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto); no se descarta las otras medidas alternativas, olvida que la prisión es de última ratio.
Destaca que debe tenerse en cuenta que la materia de esta acción constitucional debe circunscribirse estrictamente si la decisión judicial cumple con los parámetros constitucionales de la debida motivación de la resolución judicial cuestionada, que resolvió declarar fundada el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de siete meses en contra del beneficiario.
De la resolución de segunda instancia
2.1.5. Por Resolución N.° nueve, su fecha 19 de enero de 2019, los jueces superiores demandados confirmaron la resolución de instancia, por lo que el beneficiario deberá permanecer recluido preventivamente por el plazo de siete meses.
En principio, precisa que los jueces tampoco se pronunciaron en relación al delito de abuso de autoridad, ni hicieron referencia a los elementos de la legítima defensa.
Se aprecia que los jueces demandados incurren en la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no analizan concretamente sobre el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga; en este aspecto se refieren a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado en forma genérica, también el supuesto comportamiento post delictivo mencionando que no tuvo la voluntad de someterse a la investigación penal al no ponerse a disposición de su comando, sino que fue detenido, omitiendo desarrollar y contrastar la forma como fue detenido el beneficiario.
Mencionan que el imputado, ahora beneficiario, ha acreditado arraigo familiar y domiciliario, sin embargo el arraigo laboral no tiene entidad que garantice que “el agente no vaya incurrir en la misma conducta, que es materia de investigación o en otra similar, al retornar a su labores habituales”, este razonamiento es falaz, retorico y totalmente invalido, toda vez que no precisan por que el arraigo laboral no tiene la entidad que garantice que el agente no vaya incurrir en la misma conducta, este supuesto no está regulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal en la que se estableció las variables –e indicadores– para tener en cuenta y evaluar el peligro de fuga, por lo tanto la motivación es extralegal, no cumple los estándares de motivación sobre el peligro de fuga que fijo el Tribunal Constitucional.
razonamiento es falaz, retorico y totalmente invalido, toda vez que no precisan por que el arraigo laboral no tiene la entidad que garantice que el agente no vaya incurrir en la misma conducta, este supuesto no está regulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal en la que se estableció las variables -e indicadores-para tener en cuenta y evaluar el peligro de fuga, por lo tanto la motivación es extralegal, no cumple los estándares de motivación sobre el peligro de fuga que fijo el Tribunal Constitucional.
Respecto al arraigo laboral en la misma resolución en cuestión se expresa “en ese sentido adjunta una constancia expedida por el comandante PNP [Castillo Talledo] jefe de personal de la I Macro Región de Piura, de fecha 21 de enero de 2019, (…) donde se da cuenta que el S3 PNP Elvis Joel Miranda Rojas, con C.I.P. N° 32212878, a la fecha se encuentra en actividad, el mismo que en aplicación del artículo 77 de la Ley N° 30744 será incorporado automáticamente al servicio policial una vez que se obtenga su libertad; (…); ofrece la constancia notarial (…) donde da cuenta que hasta antes de la intervención policial vive en el domicilio de sus padres”. Resulta una ilogicidad en la motivación del peligro de fuga, dado que el beneficiario presentó la constancia que acredita arraigo laboral, así como familiar y domiciliario, y estos no fueron tomados en cuenta e infundadamente desechados. Como se aprecia existían suficientes motivos para que se tome en cuenta el arraigo laboral del imputado para otorgarle comparecencia con restricciones, pero al no existir una motivación suficiente no tomaron en consideración los argumentos expuestos, por lo que la resolución cuestionada se tornó en inconstitucional.
Sobre el peligro de obstaculización, existen incoherencias en la narración fáctica porque los demandados mencionan que la testigo “Roció (…), mediante acta fiscal ha denunciado lo siguiente: viene siendo víctima de amenazas, teniendo temor por su vida y la de su familia, al haber declarado como pasaron los hechos (…), precisa que están llegando dos motos con casco se estaciona en su casa, asimismo está llegando una camioneta negra con lunas polarizadas, la cual no tiene placa (…) han llegado a preguntar por la mujer que dice ser testigo y por el hombre que levanto al muerto, y sólo observo que los vecinos le dicen que no me conocen con la finalidad de que se vayan”, este supuesto no tiene conexión lógica con la conducta obstruccionista que puede presentar el beneficiario, toda vez, que no se le incrimina -directa o indirectamente- que haya sido él el autor de las amenazas de dicha testigo, por lo que el razonamiento en la motivación del peligro de obstaculización es totalmente falaz, retorico y no justificado interna ni externamente, por cuanto las premisas no arrojaron una conclusión desfavorable al imputado.
Sobre el principio de proporcionalidad dicen: “La proporcionalidad de la medida, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional Peruano, el principio de proporcionalidad siempre va a estar relacionado con la afectación de un derecho fundamental o un bien constitucional, debiéndose realizar un juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso en concreto; y que para estos efectos se tiene que dada la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de un ser humano y ante ello la necesidad de que se realice una investigación sin obstaculización de la actividad probatoria, por las razones anotadas en los considerando anteriores, es que la prisión preventiva ordenada resulta proporcional”, se advierte que tampoco desarrollan de forma pormenorizada los subprincipios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, incumpliendo los estándares de la Casación N.° 623-2013/Moquegua y las exigidas por el Tribunal Constitucional.
Firmeza de la resolución reclamada por inconstitucional
2.1.6. Resalta que se cuenta con el pronunciamiento de segunda instancia, por ende siendo firme. El recurso de casación no es ordinario, sino extraordinario, de interponerse sería de naturaleza excepcional, por lo que debe tomarse en cuenta los alcances de la STC Expediente N.° 4107-2004-HC/TC(2), en la que se ha establecido excepciones a la regla, en el fundamento ocho, la que ha de tenersepresente, entre estos: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, e) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.Y, que en este caso, se ubicaría en los tres supuestos últimos, ya que dicho recurso de casación -de interponerse- sería resuelto después de varios meses de interpuesto, y puede causar un perjuicio irreparable por la agresión de los derechos fundamentales del beneficiario.
2.1.7. Ampara la demanda en el artículo 139.5 de la Constitución Política, artículo 26 del Código Procesal Constitucional, también en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
2.1.8. Concluye la demanda señalando “En consecuencia, no correspondía una prisión preventiva (…), por cuanto en la motivación aparente e insuficiente en las resoluciones judiciales emitidas por los jueces demandados, no se ha cumplido en forma conjunta los presupuestos materiales que exige (…), ni los estándares exigidos” por el Tribunal Constitucional en la STC Expediente N.° 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado), en la que además se reconoce aspectos de importancia de la Casación N.° 623-2013/Moquegua.
2.2. Del procedimiento:
2.2.1. Mediante Resolución N.° uno, de fecha 31 de enero de 2019, se resolvió admitir a trámite la demanda constitucional de hábeas corpus, interpuestopor el demandante, a favor del beneficiario Elvis Joel Miranda Rojas, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.
2.2.2. Admitida a trámite la demanda constitucional, se dispuso la actuación de diligencias urgentes, dada la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, al tratarse de un caso distinto al de una detención arbitraria, ya que se cuestiona una resolución judicial, entre estas, recabar la absolución escrita de cada uno de los demandados, otorgándoseles para el efecto el plazo razonable.
[Continúa…]
[1] Artículo 2.- Evaluación de la legítima defensa
Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.
Artículo 3.- Medida cautelar
Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de legítima defensa.
Artículo 4.- Aplicación extensiva
Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley se aplicará para el inciso 8) del artículo 20 del Código Penal, dentro de lo que corresponda a este supuesto.