Lo declarado durante la investigación no puede suplir actuación en juicio oral [R.N. 3308-2012, Ica]

Fundamento destacado: Cuarto: […] La ausencia de declaraciones plenariales de la víctima y de la denunciante, pese a las reiteradas notificaciones cursadas por la Sala sentenciadora, resta mérito de cargo a lo expuesto en sede de investigación, lo que no puede suplir la exigencia de que todo acto de prueba se realice en el plenario, tanto más si en el presente caso no se está ante prueba preconstituida o prueba anticipada. En consecuencia, el recurso defensivo es fundado y así se declara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 3308-2012, ICA

Lima, dieciocho de enero de dos mil trece.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RUFINO SEGUNDO MACHACA ASTO contra la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y cinco, del veinte de septiembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad -artículo 173° inciso 3 del Código Penal- en agravio de la menor de iniciales S.A.M. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el encausado Machaca Asto en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho alega que el proceso fue llevado a cabo sin su conocimiento; que no se actuó la declaración de Emiliana Gonzales Asto -prima hermana de la agraviada y que la acompañó a formular la denuncia en su contra-; que la prueba de cargo no justifica una sentencia condenatoria; que no existe prueba pericial que demuestre la enfermedad sexual que padecería, ni que la agraviada tenga algún trauma por el hecho presuntamente cometido en su agravio, y que de la pericia médico legal no revela violencia genital externa en perjuicio de la víctima.

SEGUNDO. Que la sentencia recurrida declara como hechos probados que en el curso del año mil novecientos noventa y ocho el acusado Machaca Asto residía con su conviviente y familia y con su sobrina, la agraviada S.A.M. en una vivienda en el distrito de Huaynacotas -La Unión- Arequipa. En escaño el imputado con violencia hizo sufrir a esta última el acto sexual desflorador; acceso carnal que se reiteró en varias oportunidades hasta los primeros meses del año siguiente, cuando ya vivían en el distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lea, hasta que en marzo se descubrió y denunció -al mes siguiente: veintiuno de abril (fojas dos)- la referida agresión sexual reiterada. Dice la sentencia, además, que la menor S.A.M. contaba con trece años de edad cuando fue atacada sexualmente por el imputado Machaca Asto.

TERCERO. Que respecto de los hechos se tiene la pericia médico legal de fojas once, que concluye que la víctima presenta signos compatibles con desfloración antigua, sin huellas de lesiones traumáticas recientes.

La menor agraviada declaró en sede preliminar sin representante del Ministerio Público -fojas siete-, a diferencia de su ampliatoria de fojas nueve. En sede sumarial prestó preventiva a fojas treinta y uno y ratificándose en lo expuesto ante la policía apunta que el agraviado le hizo sufrir el acto sexual en varias oportunidades. Igualmente, la denunciante Emiliana Gonzales Asto da su versión de oídas en sede policial -fojas diez, sin fiscal- y ante el Juzgado Penal a fojas treinta y tres.

CUARTO. Que si se sigue el relato de la víctima el acceso carnal violento reiterado se produjo cuando contaba con trece años de edad, a tenor de la ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas doscientos -treinta y dos. No obstante, la menor y la denunciante fueron reiteradamente citadas para su concurrencia al acto oral, pese a lo cual no concurrieron; y por ello, incluso, no se pudo realizar la pericia psicológica.

Por el contrario, el imputado en sede plenarial -no participó en las investigaciones policial y judicial- niega los cargos, y el informe y la pericia psicológica de fojas trescientos cuarenta y cuatro y trescientos sesenta y ocho, respectivamente, ratificadas en el acto oral a fojas trescientos ochenta y tres y trescientos noventa y cinco, son favorables, al descartar pedofilia. Siendo así, aun cuando es claro que la agraviada, por su edad, fue víctima de delito sexual, no existe prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia en perjuicio del acusado Machaca Asto. La ausencia de declaraciones plenariales de la víctima y de la denunciante, pese a las reiteradas notificaciones cursadas por la Sala sentenciadora, resta mérito de cargo a lo expuesto en sede de investigación, lo que no puede suplir la exigencia de que todo acto de prueba se realice en el plenario, tanto más si en el presente caso no se está ante prueba preconstituida o prueba anticipada. En consecuencia, el recurso defensivo es fundado y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y cinco, del veinte de septiembre de dos mil doce, que condenó a Rufino Segundo Machaca Asto como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales S.A.M. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la mencionada agraviada. En consecuencia, ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención emanado de autoridad competente, se ANULEN sus antecedentes policiales y judiciales y se archive provisionalmente el proceso; oficiándose. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen. Hágase saber.

Interviniendo el señor Juez Supremo Hugo Príncipe Trujillo por licencia del señor Juez Supremo Duberli Rodriguez Tineo.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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