Declaraciones del juez a un medio que expresan un hecho como acreditado y no en nivel de probabilidad genera temor de parcialidad (caso Jaime Yoshiyama) [Exp. 00299-2017-55]

Sumilla: Recusación.- Acreditación del temor de parcialidad.- (…) las declaraciones del magistrado recusado —“en mi resolución di cuenta que el partido político (Fuerza Popular) tenía capturado al fiscal de la Nación, disponiendo la tramitación individual de sus denuncias constitucionales. En buena cuenta lo estaban blindando a cambio de recibir favores en la Fiscalía” y cuando precisó “tomé conocimiento de la decisión del fiscal de la Nación, de remover a los fiscales del caso Lava Jato, simplemente concluí que se había dado un golpe a la institucionalidad del sistema de justicia afectándose gravemente la autonomía del Ministerio Público (…) prácticamente en mi resolución judicial había dado cuenta de la captura del Ministerio Público”— que fueron brindadas en un medio de comunicación radial (RPP) las que fueron publicadas en el portal del diario “La República” —de fecha 01 de enero de 2019—, han generado temor en la parte recusante, a la luz de las declaraciones antes mencionadas, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional no preservó la apariencia de imparcialidad, sobre hechos que tiene a su cargo como juez de garantías, efectuando afirmaciones concluyentes que aún son objeto de investigación lo que implican adelanto de criterio a favor de una de las partes del proceso, lo que configura la causal de temor de imparcialidad prevista en el artículo 53°.1 literal e) del CPP.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES

EXPEDIENTE N° 00299-2017-55-5001-JR-PE-01

 

RESOLUCIÓN N° CUATRO

Lima, quince de enero de año dos mil diecinueve.-

I. ANTECEDENTES

a. Viene el Cuaderno de Recusación N° 299-2017-55, a mérito de la resolución número uno, de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve —folios 09 al 12— en cuya parte resolutiva el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Richard Augusto Concepción Carhuancho, resuelve no aceptar la recusación planteada en su contra por la defensa técnica del investigado Clemente JAIME YOSHIYAMA Tanaka, y dispone la elevación de la presente.

b.- Se advierte que la defensa técnica del investigado Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, al amparo de lo establecido en el artículo 53° inciso 1 literal “e” del Código Procesal Penalen adelante CPP—, formula recusación por escrito —folios 1 a 08— contra el magistrado mencionado, por la causal de duda de imparcialidad.

c. Que una vez recabada la información solicitada a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, el presente cuaderno se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de acuerdo a ley, actuando como Jueza Superior Ponente la señora León Yarango.

II.- CONSIDERANDOS

Primero. La recusación como institución que garantiza la imparcialidad judicial.

1.1. La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio, y como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral 3 del artículo 139° de la Constitución—. Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad —ver fundamento seis del Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116—.

1.2. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía constitutiva y primordial del debido proceso, que en forma análoga al derecho a ser juzgado por un juez independiente, asegura a toda persona sometida a un proceso judicial que no se verá perjudicada por la intromisión o injerencia de sujetos o circunstancias ajenas al caso. La imparcialidad se asocia a la necesidad de que se observe ciertas exigencias dentro del mismo proceso, como es la necesidad de que el juez no tenga mayor vinculación con las partes, pero también con el objeto del proceso mismo[1].

1.3. Respecto del magistrado que deberá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones, la primera es la imparcialidad subjetiva que hace referencia a que un juez no debe tener ningún tipo de interés con el resultado a que pueda llegar el proceso por alguna de las partes, esto es, se refiere a su convicción personal respecto del caso concreto y de las partes, así se precisa en la Casación N° 106-2010-Moquegua y también en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional[2] cuando señala que la imparcialidad subjetiva es cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez por las partes procesales o en el resultado del proceso. En cuanto a la imparcialidad objetiva está referida a que el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que el juez caiga en el vicio de la parcialidad, es decir, que las normas que regulan su actuación deben de buscar que el juez no tenga prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto que ha tenido con la causa[3]. Al respecto la Corte Suprema en la Casación N° 106-2010 Moquegua ha precisado en relación a la imparcialidad, para que el juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que un juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en el interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración pública.

Segundo. De la causal de recusación invocada por la defensa del investigado Clemete Yoshiyama Tanaka.

2.1. Duda en la imparcialidad del juez
Esta causal está contemplada en el artículo 53°.1.e del CPP:

“e) Citando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

2.2. La presente recusación señala que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, basada en las declaraciones efectuadas por el juez recusado y -S que aparecen en la página web del diario La República de fecha primero de enero del año en curso, donde hace referencia a dos aspectos: “i) que ha preferido expresamente su condición de ciudadano y postergado deliberadamente su posición de operador judicial, para asumir una posición respecto de la actuación del  partido político convirtiendo el pronunciamiento provisorio, instrumental y variable, propio de una decisión cautelar, en un juicio definitivo sobre dicha organización política, y ii) se percibe la decisión informada y consciente del juez recusado de elegir entre su posición de operador judicial y su condición de ciudadano, prefiriendo la última”. Por ello solicita que se declare fundado el pedido de la defensa técnica y se disponga su inmediata separación del proceso así como su reemplazo por el llamado por ley.

Tercero.- Argumentos del juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional no aceptando la recusación.

3.1. Los argumentos expuestos por el magistrado recusado concluyen no aceptar la recusación en su contra solicitada por la defensa técnica del investigado Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, se sustentan en señalar que las declaraciones que ha efectuado no son un quiebre al principio de imparcialidad, en vista de que se ha reproducido lo anotado en la resolución judicial número ocho de fecha diez de noviembre de dos mil dieciocho que dispuso prisión preventiva contra el investigado Vicente Ignacio Silva Checa, cuando mencionó sobre la “captura de Chavarry” e incluso también hizo referencia sobre situaciones similares en otras instituciones del Estado.

Cuarto.- Control de admisibilidad de las recusaciones

4.1. La recusación debe cumplir los requisitos que se encuentran mencionadas en el artículo 54° del CPP: i) que sea interpuesta por escrito, ii) sustentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 53° de la norma adjetiva, iii) que se acompañen copias de los elementos de convicción pertinentes (si las tuviera el recusante) y, iv) ser interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque.

4.2. En ese sentido la defensa del investigado Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka formula recusación por escrito. Además de su contenido se advierte que ha invocado como causal la prevista en el literal “e” del artículo 53°.1 del CPP.

4.3. En cuanto a las copias en el escrito de recusación se alude a la entrevista de fecha primero de enero de dos mil diecinueve a un medio de comunicación radial Radio Programas del Perú —en adelante RPP—,publicada en la página web del diario La República. Si bien es cierto, no aparece este anexo adjuntado al mencionado escrito; sin embargo, esta publicación es de conocimiento público en tanto aparece en la web, tal como se precisa en el pie de página “Fuente página web del diario La República del 1/1/2019 sección política: “Juez Concepción: Fuerza Popular tiene capturado el Ministerio Público”; al están publicado en un medio de comunicación masivo, este es un hecho público y notorio, sobre el cual se ha precisado la fuente, además el propio Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional al momento de no aceptar la recusación no ha negado la publicación ni que haya concedido la entrevista a RPP contenida finalmente en la publicación impresa.

4.4. En cuanto a la oportunidad procesal, el artículo 54°.2 del CPP señala que: “La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte —por sí o por intermedio de las partes— un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio”. Este plazo mencionado en la norma procesal es en puridad una sanción de caducidad, esto es, de extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad que se produce ante su vencimiento, siendo un supuesto previsto en la ley. En el presente caso, en cuanto al plazo, la parte recusante ha señalado haber tomado conocimiento de las afirmaciones vertidas por el magistrado recusado, el primero de enero de dos mil diecinueve, que como es de verse corresponde a la misma fecha de su publicación en el portal del diario “La República”; en consecuencia, habiendo sido planteada la recusación con fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve —tal como aparece del sello de recepción y del cargo folio 01—, ésta ha sido presentada dentro del plazo de ley.

Por lo tanto, habiéndose efectuado el control de admisibilidad de la recusación planteada por la defensa de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54° del CPP.

[Continúa…]

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[1] Expedientes N° 6149-2006-PA/TC y N° 6662-2006-PA/TC, fundamento jurídico 55, de fecha once de diciembre de dos mil seis.

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