Declaración de la víctima: se debe diferenciar el relato aprendido de la versión espontánea [RN 1459-2018, Lima Este]

Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. Las premisas conclusivas de la recurrida no fueron debidamente contrastadas. Se obvió un extremo central de la imputación y se rechazó el mérito del testimonio de la agraviada porque presentó ciertas variaciones en aspectos periféricos de su relato. Sin embargo, no puede exigirse una coincidencia absoluta entre las declaraciones proporcionadas por una víctima menor de edad sobre hechos en su perjuicio. Ello constituiría un relato aprendido y no una versión espontánea. Lo determinante es verificar si la imputación central se mantuvo, si no se trató de un relato fantasioso y si contó con elementos corroborativos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1459-2018, LIMA ESTE

Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (foja 367), que absolvió a Robert Alfredo Huaytalla Hilario de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 012-2015.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

I. Pretensión impugnativa

Primero. El fiscal superior, al formalizar su recurso de nulidad (foja 387), refirió que se absolvió al acusado a pesar de que este admitió haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada. Asimismo, sostuvo que debido a la edad de la víctima –once años– su consentimiento era irrelevante para verificar la configuración del delito. Tampoco se exige la probanza de la violencia para el acceso carnal, por lo que la inexistencia de lesiones en los brazos de la agraviada, a la que hizo referencia la recurrida, no afectó la imputación.

II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. La acusación fiscal (foja 276) atribuyó al procesado Robert Alfredo Huaytalla Hilario (de veintinueve años de edad) haber mantenido relaciones sexuales con la menor identificada con la clave número 012- 2015 (de once años de edad) en varias oportunidades, desde julio de dos mil quince hasta el veinticuatro de septiembre del dos mil quince. Así:

2.1. La primera vez ocurrió aproximadamente a las 19:00 horas, cuando la agraviada solicitó al encausado el servicio de transporte que ofrecía en un mototaxi. Este la sedujo –le indicó que era “preciosa y cariñosa”– y le compró una bebida; luego ella se sintió un poco mareada y él comenzó a besarla y le propuso tener relaciones sexuales. Al inicio, la agraviada se negó, pero después aceptó. Entonces fueron al mirador del asentamiento humano 27 de Marzo (en el distrito de San Juan de Lurigancho), donde el procesado le propuso ser enamorados y le aseguró que tenía dieciocho años de edad.

2.2. El encausado comenzó a buscar a la menor aproximadamente cada quince días, y mantuvieron relaciones sexuales siempre en el mototaxi de aquel, en el citado mirador, por las noches, luego de que la agraviada salía de estudiar matemáticas.

2.3. La última vez (veinticuatro de septiembre de dos mil quince) la menor salió del colegio aproximadamente a las 12:45 horas, abordó el mototaxi conducido por el conocido como Ángel (amigo de su mamá) y se dirigió a la vivienda de su profesora Claudia, por el asentamiento humano Señor de los Milagros, en San Juan de Lurigancho. Cuando subía el cerro, se apareció el procesado en su mototaxi y se la llevó con amenazas. Luego la condujo a una pampa, a la altura del paradero Banchero (por la estación Santa Rosa de la línea 1 del Metro de Lima). La menor quiso bajar del mototaxi, pero el procesado la amenazó con matar a su hermano. Después llamó a la mamá de la agraviada y le dijo que había visto a su hija ingresar a un hotel con un chico, a fin de que aquella no buscara a la víctima.

En el citado lugar, el encausado sujetó a la menor de las dos manos, le bajó el pantalón y la ropa interior hasta las rodillas, y la penetró por vía vaginal. Luego la dejó en una esquina, cerca de la casa de su profesora. No obstante, la agraviada logró llegar al mercado donde laboraba su madre y le contó los hechos imputados.

III. De la absolución del grado

Tercero. Los delitos sexuales, dada su naturaleza clandestina, suelen sustentarse comúnmente en la declaración del testigo-víctima. La jurisprudencia de este Tribunal ha asumido que esta es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en el que se producen determinados delitos (como el que nos ocupa) impide disponer de otras pruebas.

Al ser única prueba –directa– y en orden a la regla constitucional de que al procesado se le presume inocente, el Tribunal debe valorar la concurrencia de ciertos criterios de valoración, que, aunque no son exigencias de valoración, constituyen criterios orientativos y posibilitan la racionalidad de la motivación de la convicción judicial.

Cuarto. El procesado fue detenido a insistencia de Juan de Dios Alvis Salazar (padre de la menor agraviada), quien lo retuvo en inmediaciones del grifo Santa María (en San Juan de Lurigancho), por donde trabajaba el procesado, en virtud de la sindicación de la víctima y llamó al número de emergencias 105, quienes enviaron a un policía (parte policial a foja 20 y testimonial de Óscar Guerra Gómez a foja 12).

Quinto. En lo relevante, la víctima testigo declaró a nivel preliminar, en presencia del fiscal provincial y de su madre (foja 9). Señaló los hechos detallados en la acusación y precisó que, al enterarse de que el procesado no tenía dieciocho años de edad y contaba con una pareja y un hijo, ya no quiso seguir con él. No obstante, aquel la amenazó y la obligó a mantener relaciones sexuales el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Sexto. Desde la exigencia de la corroboración externa, este testimonio se respaldó con el resultado del examen médico legal practicado a la agraviada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Aquella presentó himen complaciente con lesiones genitales recientes (foja 26). Según lo explicaron los peritos en la ratificación del contenido del certificado médico, esto se refiere a una lesión de la mucosa genital producida por fricción (fojas 172 y 173).

Luego, la Evaluación Psicológica número 003334-2015-PSC-DCLS acreditó la existencia de problemas emocionales (ansiedad, vergüenza, confusión, decepción) asociados a consecuencias suscitadas posteriormente a la revelación de los hechos expresados en su relato –foja 240–.

Séptimo. La agraviada concurrió a juicio oral después de dos años de ocurrido el evento delictivo y se ratificó en los términos de su imputación. Insistió en que el procesado inició una conversación cuando aquella requirió su servicio de transporte en un mototaxi, que la recogía constantemente del colegio para llevarla a su casa, que le decía que era bonita y que quería ser su enamorado, que llegaron a ser enamorados aproximadamente por dos meses y que mantuvieron relaciones sexuales, pero sin su consentimiento (foja 327).

Octavo. Las premisas conclusivas de la sentencia de primera instancia no fueron debidamente contrastadas.

No es verdad que el Ministerio Público solo fijó su imputación en el suceso acaecido el veinticuatro de septiembre de dos mil quince; pues, como se aprecia de la acusación fiscal del nueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 276), el Ministerio Público atribuyó al procesado haber tenido acceso carnal de índole sexual con la víctima aprovechando su situación de vulnerabilidad, por su minoría de edad, primero bajo un convencimiento y ejerciendo acciones seductoras y luego con amenazas.

Se rechazó el mérito del testimonio de la víctima y se indicó que aquella presentó versiones contradictorias. Sin embargo, se aprecia que existió una persistencia en la incriminación central: la forma en que la agraviada conoció al encausado, el vínculo clandestino que mantuvieron, la existencia de relaciones sexuales, el desconocimiento sobre la verdadera edad del autor y el rechazo a continuar con aquel.

Noveno. Las conclusiones de la recurrida no se desprenden del mérito de la prueba actuada y de los documentos que obran en el proceso. El imputado aceptó en juicio oral haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada, aunque indicó que aquella le señaló que tenía quince años de edad. No obstante, este dato fue negado por la víctima en el proceso, y la copia del documento de identidad (foja 23) probó que aquella nació el veintisiete de enero de dos mil cuatro, por lo que tenía once años de edad entre julio y septiembre de dos mil quince.

Décimo. Corresponde aplicar la sanción prevista por el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales. Desde una perspectiva racional, no puede exigirse que entre varias versiones que en el curso del tiempo proporciona una persona –mucho más si son brindadas por una menor de edad sobre hechos ocurridos en su perjuicio– exista una coincidencia absoluta, pues de ser así se advertiría que se trata de un guion aprendido y no de una versión espontánea.

Por ende, es necesario que otro Tribunal Superior verifique si el testimonio aportado por la acusación y sostenido en juicio oral es lógico en sí mismo, esto es, no contrario a las reglas de la común experiencia; si cuenta con corroboraciones periféricas que apoyan alguna de las circunstancias descritas, y si no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada que no sea la realidad de lo denunciado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (foja 367), que absolvió a Robert Alfredo Huaytalla Hilario de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 012-2015.

II. ORDENARON que otro Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un juicio oral.

III. DISPUSIERON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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