Sumilla. Está fuera de toda duda que la menor fue víctima de violación sexual a tenor de la pericia médico legal –por su minoría de edad, debidamente acreditada, es suficiente el mérito de la pericia médico legal–. Si bien existe una denuncia contra el imputado y han declarado en sede preliminar la agraviada y su hermano, tales declaraciones se realizaron sin fiscal; luego, carecen de eficacia procesal. La ausencia de una sindicación, procesalmente eficaz, pese a que el Tribunal agotó su deber de esclarecimiento, determina que la imputación contra el encausado está ausente por completo de pruebas de cargo, fiables y plurales. La absolución, por consiguiente, se impone. Sin prueba no es posible dar por verificada las afirmaciones de la Fiscalía. La negativa del imputado no ha sido enervada, por lo que subsiste su estado de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2481-2018, Madre de Dios
Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado LUIS ALBERTO CALDERÓN TUESTA contra la sentencia de fojas trescientos dieciséis, de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de B.E.I.V. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Calderón Tuesta en su recurso formalizado de fojas trescientos treinta y tres, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que solo por encontrarse en la localidad de Iberia le atribuyen la comisión del delito; que el examen médico legal estableció que la víctima presentó desfloración antigua, por lo que si se analiza en función al hecho ocurrido tres días antes, el examen médico legal debió concluir por desfloración reciente; que su defendido solo conoció al hermano de la agraviada, no a esta última; que solo constan declaraciones referenciales, pero no una sindicación de la víctima en el proceso.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia se declaró probado que el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como a las veintitrés horas, cuando la menor agraviada B.E.I.V., de diez años de edad [acta de nacimiento de fojas once], se encontraba durmiendo en su vivienda, ubicada en el Barrio Chalaco, comprensión del distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, ingresó subrepticiamente a la misma el encausado Calderón Tuesta, de treinta y dos años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento doce], y aprovechando que la víctima estaba sola le hizo sufrir el acto sexual y, luego, huyó del lugar cuando ingresó a la casa el hermano de la agraviada, José Luis Inuma Vargas, y se internó en el monte. Este atentado, sin embargo, no fue la primera, pues ocurrió en anteriores ocasiones.
TERCERO. Que, según la denuncia de fojas una, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis (al día siguiente de los hechos), la madre de la agraviada, Elva Vargas Moreno, comunicó los hechos a la Comisaría. La víctima fue sometida a examen médico legal ese mismo día y la pericia respectiva concluyó: desfloración antigua sin signos de violencia [fojas diez, ratificado sumarialmente a fojas cuarenta y dos]. La reevaluación médico legal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, corriente a fojas sesenta y cinco, ratificó la presencia de desfloración antigua.
CUARTO. Que el encausado Luis Alberto Calderón Tuesta en su declaración plenarial de fojas doscientos sesenta y uno –fue puesto a disposición judicial el ocho de junio de dos mil dieciocho [oficio de fojas doscientos dieciséis]– negó los cargos, si bien reconoció que asistió a una fiesta en la localidad de Iberia; que conversó con la agraviada y con su hermano José Luis; que en la fiesta, por el aniversario del Barrio Chalaco, se quedó hasta las dos de la mañana; que no ingresó a la vivienda de la agraviada y en la fecha de los hechos tenía esposa.
QUINTO. Que está fuera de toda duda que la menor fue víctima de violación sexual a tenor de la pericia médico legal –por su minoría de edad, debidamente acreditada, es suficiente el mérito de la pericia médico legal–. Si bien existe una denuncia contra el imputado y han declarado en sede preliminar la agraviada y su hermano, tales declaraciones se realizaron sin fiscal, como consta de fojas siete y cinco; luego, carecen de eficacia procesal.
El Tribunal Superior insistió en todo momento, hasta en ocho oportunidades, para que la víctima y su hermano concurran al acto oral, pues ni siquiera declararon en sede sumarial, pero no pudo obtenerse su testimonio, con las garantías de los principios de inmediación y contradicción. No hay, por tanto, pruebas realmente existentes.
SEXTO. Que la ausencia de una sindicación, procesalmente eficaz, pese a que el Tribunal agotó su deber de esclarecimiento, determina que la imputación contra el encausado está ausente por completo de pruebas de cargo, fiables y plurales. La absolución, por consiguiente, se impone. Sin prueba no es posible dar por verificada las afirmaciones de la Fiscalía. La negativa del imputado no ha sido enervada, por lo que subsiste su estado de inocencia.
El recurso defensivo debe ampararse.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos dieciséis, de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a LUIS ALBERTO CALDERÓN TUESTA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de B.E.I.V. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: ABSOLVIERON a Luis Alberto Calderón Tuesta de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de B.E.I.V. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente en su contra, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales como consecuencia del presente proceso y se levanten las medidas coercitivas dictadas en su contra y se cursen los oficios pertinentes para su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva dictados por autoridad competente, oficiándose. MANDARON se archive la causa provisionalmente al haberse acreditado la realidad del delito, pero no la culpabilidad del imputado. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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