Fundamento destacado: 4.9. Asimismo el apelante viene sosteniendo que los hoy demandados habrían infringido de manera dolosa el Art. 985 del C.C que prohíbe al copropietario y sus sucesores adquirir bienes comunes por prescripción, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 concordante con el artículo V del Título Preliminar del C.C. Además el trámite y acta de declaración notarial de prescripción adquisitiva de propiedad tendría finalidad ilícita, pues, con ello se le habría privado su derecho a la propiedad hereditaria garantizada en el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución, esto es, con el propósito intencional de apoderarse lo que por derecho el corresponde, tanto más que, su persona fue declarado como heredero único y universal del QVF Augusto Espinoza Vega, incurriéndose además en la causal de nulidad prevista en el inciso 4) del artículo 219 del C.C.. En el trámite el notario demandado así como los solicitantes incurrieron en graves omisiones y defectos procedimentales como es el hecho
de privarle del conocimiento de aquel trámite desde su inicio a pesar de que aquellos tenían conocimiento de su existencia de su dirección. Además, las notificaciones a Luis y Jorge L. Tizón Calderón lo hicieron por edictos, aún conociendo que Jorge L. Tizón es inexistente conforme a los datos obtenidos de la RENIEC, es decir, han inventado un falso personaje para notificar con la finalidad de que no se formule oposición a dicha ilegal prescripción, que además no se ha utilizado el nombre verdadero de Lázaro Tizón Calderón como evidencia de su partida de nacimiento del 04 de enero de1934, sino como Jorge L. Tizón Calderón, vicio irreparable que anula todos los procesos judiciales como la escritura falsa de Evangelina Calderón Peralta celebrada en Abancay el 26 de abril de 1949 como se ha mencionado primigeniamente, así como la repartición extrajudicial de los 120,000 dólares en fecha 11 de julio del 2006 y el planteamiento que hizo la abogada Laura López Chávez, es totalmente errado, por cuanto debió de observar el nombre de Lázaro Tizón Calderón y no de Jorge L. Tizón que no existe, y no pedir los 30,000 dólares de la repartición de 120,000 dólares de un bien de herencia de 6,670 m2 del que no existe ningún metro cuadrado que los hermanos Espinoza Calderón transfieran el área rotal de una organización que los protege, y considerando a Jorge L Tizón Calderón con escrituras falsas y resulta increíble que la madre u los hijos Espinoza Calderón no hayan conocido a Lázaro Tizón Calderón hijo de su madre y hermanos de estos, pues, el nombre de Lázaro Tizón Calderón como se tiene la partida de nacimiento que tiene acompañado.
Con relación a esos puntos de cuestionamiento debe señalarse lo siguiente:
• Que, si bien el artículo 985° del Código Civil regula la Imprescriptibilidad de la acción de partición:
Artículo 985.- La acción de partición es imprescriptible y ninguno de
los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los
bienes comunes.
• El inmueble en efecto fue adquirido por Evangelina Peralta Calderón tal
como así aparece del testimonio de la escritura pública copiado de fojas 41 y siguientes, pese a que la compradora haya indicado en la parte introductoria haya señalado que era para sus hijos Luis y Jorge L. Tizón Calderón; sin embargo, como se tiene ya precisado en los considerandos que anteceden que, al fallecimiento de Evangelina Peralta Calderón únicamente sus hijos Hebe Dely Espinoza Calderón, Percy Augusto Espinoza Calderón y Otilia Espinoza Calderón fueron declarados únicos y universales herederos de dicha persona, esto es, en el Exp. Nro. 90-1991 por ante el primer juzgado civil de Abancay, véase los únicos herederos de la que en vida Evangelina Peralta Calderón fueron los tres hijos (demandados). Por lo tanto, legalmente, en mérito al artículo 660 del Código Civil, les fueron transferidos todos sus derechos y acciones de su progenitora fallecida, y uno de sus bienes propios era precisamente, el inmueble adquirido tantas veces referida.
• Ahora, en ese contexto habiendo solicitado en forma conjunta los tres herederos legalmente declarados siendo así obviamente a efectos de obtener la propiedad del inmueble que había sido adquirido antes del matrimonio con Augusto Espinoza Vega, no se advierte hasta ahí que se haya afectado derechos de algún heredero legalmente declarado de Evangelina Calderón Peralta; menos del accionante, en razón a que en el inmueble adquirido por aquella persona no ha intervenido como compradores terceras personas, pues, del documento de transferencia no aparece el nombre de Augusto Espinoza Vega; consiguientemente, no se ha vulnerado el artículo 985 del Código Civil, pues, de la interpretación del referido dispositivo legal se entiende la prohibición cuando uno de los copropietarios trate de prescribir un bien a su favor en perjuicio de los demás copropietarios, lo que en este caso no ha ocurrido.
• Consiguientemente, se ha verificado cumpliendo con los requisitos exigidos por la normatividad; ahora si bien otro argumento que, en la tramitación el notario demandado y los solicitantes hayan incurrido en graves omisiones y defectos procedimentales como es el hecho de privarle al accionante del conocimiento de aquel trámite notarial desde su inicio a pesar de que aquellos tenían conocimiento de la existencia de su dirección; con respecto a tal cuestionamiento, es precisar que conforme a la memoria descriptiva de fojas 396 y del plano catastral presentado a la notaria de fojas 397, por ninguno de los puntos cardinales aparece como colindante el ahora demandante; consiguientemente no había motivo o razón para notificar el procedimiento notarial.
• Ahora, en cuanto al cuestionamiento que las notificaciones realizadas a Luis y Jorge L. Tizón Calderón en el procedimiento notarial que se hayan hecho por edictos, aún conociendo que Jorge L. Tizón es inexistente conforme a los datos obtenidos de la RENIEC, es decir, se habrían inventado un falso personaje para notificar con la finalidad de que no se formule oposición a dicha ilegal prescripción, y que no se ha utilizado el nombre verdadero de Lázaro Tizón Calderón como evidencia de su partida de nacimiento del 04 de enero de1934, sino como Jorge L. Tizón Calderón, vicio irreparable según el apelante los anularía todos los procesos judiciales como la escritura falsa de Evangelina Calderón Peralta celebrada en Abancay el 26 de abril de 1949. Este argumento tampoco tiene consistencia, pues, para los efectos de la notificación o emplazamiento en el procedimiento notarial los demandados cumplieron en proporcionar los datos de las personas consignadas en el documento de compra venta suscrita por Evangelina Calderón Peralta y en aquel procedimiento notarial se llegó a publicar por edicto de ley como así aparece de fojas 428 y las publicaciones tanto a nivel local y de mayor circulación a nivel nacional de fojas 429 a 440 respectivamente.
• Ahora en cuanto al cuestionamiento de la repartición extrajudicial de los 120,000 dólares en fecha 11 de julio del 2006; asimismo, a decir del apelante que el planteamiento que hiciera la abogada Laura López Chávez – (que redacto la demanda)- , señala que resulta totalmente errado, por cuanto dice debió de observar el nombre de Lázaro Tizón Calderón y no de Jorge L. Tizón que no existe, y no pedir los 30,000 dólares de la repartición de 120,000 dólares de un bien de herencia de 6,670 m2 del que no existiría ningún metro cuadrado que los hermanos Espinoza Calderón transfieran el área total de una organización que los protege, y considerando a Jorge L Tizón Calderón con escrituras falsas y resulta increíble que la madre y los hijos Espinoza Calderón no hayan conocido a Lázaro Tizón Calderón hijo de su madre y hermanos de estos, pues, el nombre verdadero sería Lázaro Tizón Calderón como se tiene la partida de nacimiento que acompaña. Sobre este punto de cuestionamiento, es de señalar lo siguiente:
Al respecto debe tenerse presente que conforme establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales contenidas en dicho normativo son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Consiguientemente, el Código Procesal Civil con relación a la modificación y ampliación de la demanda, en el artículo 428 entre otros señala que, el demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.
Por lo tanto, no resulta nada coherente que en ese estadio procesal el mismo accionante recién advierta planteamiento erróneo o deficiente de las pretensiones que contenga su demanda que fue elaborada por su abogado Laura López Chávez; pues, el Órgano Jurisdiccional no puede de oficio corregir o modificar pretensiones planteadas en el escrito de la demanda por la parte actora.
Ahora, en relación al cuestionamiento de haberse notificado a Jorge L Tizón Calderón, y no así Lázaro Tizón Calderón, tampoco resulta determinante para nulificar el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva, pues, los datos de la aludida persona se ha tomado en cuenta en atención a lo que aparece en el documento de venta otorgada por la Sociedad Agrícola Ganadera Patibamba a favor de Evangelina Calderón Peralta de fojas cuarenta y uno y repetido de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y cinco este último presentado como prueba al procedimiento notarial, en el que aparece consignado como Jorge L Tizón Calderón y no como Lázaro Tizón Calderón.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC
SALA MIXTA ABANCAY
EXPEDIENTE : 00239-2011-0-0301-JM-CI-01
MATERIA : POR DEFINIR
RELATOR : MESTAS CUENTAS, JUAN
DEMANDADO : PERCY AUGUSTO ESPINOZA CALDERON HEBE DELY ESPINOZA CALDERON Y EDITH OTILIA ESPINOZA CALDERON,EBILTON GREGORIO APONTE CARBAJAL NOTARIO PUBLICO, EMPRESA INDIVISA MANENT ASOCIACION CIVIL DE SERVICIOS EDUCATIVOS REP. POR WILDER LOAYZA RIVERO,
DEMANDANTE : ANTONIO FREDO ESPINOZA YEPEZ REPRESENTADO POR SU APODERADO JORGE LUIS GUISADO AROSTI
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ABANCAY
PONENTE : VALENCIA BARRIENTOS

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA
Abancay, quince de junio
Del año dos mil veintiuno.
VISTOS: El recurso de apelación formulada por Jorge Luis Guisado Arosti en representación de Antonio Fredo Espinoza Yépez, mediante escrito de fojas 692 y siguientes, en contra de la resolución número 54 (sentencia) su fecha quince de setiembre del año dos mil veinte, expedida por el señor juez del Segundo Juzgado Civil de Abancay.
[Continúa…]




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