Mediante Resolución 304-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos comprobados en un acta de infracción, sólo pueden desvirtuarse con las pruebas que aporte la impugnante en ejercicio de su derecho de defensa, no siendo la declaración jurada del trabajador accidentado suficiente para desvirtuar los hechos
En este caso, el empleador fue sancionado por no brindar la formación e información en el puesto de trabajo, respecto de un (01) trabajador que sufrió un accidente laboral.
La empresa señaló que la causa del accidente fue por la negligencia del trabajador, de acuerdo a la investigación realizada por el comité de seguridad y salud en el trabajo.
Así también presentó una declaración jurada del trabajador quién admite que realizó el trabajo sin tener puesto el equipo de protección personal, como era el casco entregado para el cuidado de su cabeza.
El Tribunal al verificar los medios probatorios y constarlos con lo manifestado por el mismo trabajador durante el proceso de inspección señaló que la declaración jurada no es suficiente para desvirtuar los hechos y declaraciones que se evidenciaron durante las actuaciones inspectivas de investigación, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Por tanto el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.17 Sobre la declaración jurada del trabajador accidentado presentado por la impugnante, esta Sala considera que, la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos comprobados en el Acta de Infracción, sólo pueden desvirtuarse con las pruebas que aporte la impugnante en ejercicio de su derecho de defensa, no siendo la declaración jurada del referido trabajador accidentado suficiente para desvirtuar los hechos que se evidenciaron durante las actuaciones inspectivas de investigación, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 304-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 3591-2019/SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : TEXTIL SAN RAMON S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 948-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL SAN RAMON S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de junio de 2021.
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TEXTIL SAN RAMON S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 9521-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1931-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1460-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 06 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 214-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 338-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 26 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00 (Dieciocho Mil Novecientos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información en el puesto de trabajo, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
1.4 Con fecha 30 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Se afirma que no se cumplió con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo al operario accidentado en el puesto de trabajo que ocupaba, dejando de lado que el accidente de trabajo se produjo, no obstante, la formación recibida, los años de experiencia en el puesto y que la causa inmediata investigada por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo determinó que se había producido por la negligencia del trabajador, por no seguir el procedimiento de trabajo, como lo ratifica el Informe Final.
Además, el accidente de trabajo se produjo cuando el accidentado no estaba haciendo producción, sino cuando retiró una muestra de la máquina entrando por la zona media de la máquina a su cargo, en ese sentido, lo que hubo fue un acto inseguro imputable al trabajador. Asimismo, el acto de sacar la muestra de 20×20 no le correspondía, pues es una labor del personal de mantenimiento, además, el trabajador admite que lo hizo sin tener puesto el equipo de protección personal, como era el casco entregado para el cuidado de su cabeza, cuyas omisiones han sido reconocidas en la declaración jurada de fecha 29.09.2020 y que se presenta como medio probatorio.
ii. En ninguno de los actuados se deja constancia de los días de subsidio o descanso médico que el accidentado haya percibido, que de mencionarlo se podría concluir que el accidente no tuvo la magnitud que se le ha dado en el presente procedimiento, por ese motivo, indican que sólo tuvo 05 días de descanso médico, del 28.03.2019 al 01.04.2019, como se encuentra registrado en el PLAME; por lo que, resulta evidente que en la resolución apelada se ha omitido pronunciarse por la real ocurrencia de los hechos, toda vez que, sí hubo un procedimiento de trabajo, habiendo ingresado el trabajador sin problema ni lesión alguna a la máquina compactadora, debiendo salir bajo el mismo procedimiento de trabajo; sin embargo, no cumplió con la capacitación realizada y por ello se generó el acto subestandar que el Informe Final, la resolución apelada y el propio trabajador accidentado reconocen que fue el origen del accidente de trabajo.
iii. También, se debe resaltar el análisis ilógico realizado en la resolución apelada, pues se establece que se debió capacitar al trabajador en una actividad no autorizada como era meterse al interior de la máquina, y hacerlo de manera previa al accidente, lo que significaría que el empleador deba invertir en capacitaciones previas por cada tarea no autorizada o por aquellas que forman parte del procedimiento estándar, cuando forman parte de un todo por el cual el operario recibe capacitación. Además, se ha omitido valorar el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora Número de Serie IV10119.
iv. Sobre el IPER, sostienen que el análisis se fundamenta en fórmulas abstractas y genéricas que no especifican cuál sería la supuesta obligación incumplida, puesto que ser Operario de Compactadora del área de acabados, no es considerada una labor de alto riesgo, conforme a la Matriz IPER presentada. Las generalidades del Informe Final y la resolución generan un estado de indefensión que justifica su pedido de nulidad, en tanto, se pretende sancionar sin conocer con certeza cuáles serían los hechos y omisiones que el inspector habría encontrado. Por su parte, se ha cumplido con la normativa señalada en los artículos 36 y 57 de la Ley N° 29783, con la presentación del IPER durante el procedimiento inspectivo.
v. En la resolución apelada existe un sesgo de interpretación de los hechos y pruebas aportadas en la etapa de investigación que resulta subjetiva y parcializada, en tanto, sólo se aplican criterios carentes de lógica y contrarios a las máximas de experiencia que deben ser aplicadas a toda resolución judicial o administrativa, para comprender que el accidente de trabajo fue originado por la entera responsabilidad del señor Emiliano Archi Pérez y no hubo infracción del empleador; por lo tanto, se vulneró el debido proceso, apreciándose una aparente motivación en la resolución apelada que vulnera lo regulado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, pues se basó sólo en lo afirmado por los inspectores.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe señalar que la inspeccionada se contradice al señalar que el trabajador afectado no cumplió con el procedimiento de trabajo al salir de la maquinaria, mientras que, por otro lado, afirma que la actividad realizada no le correspondía, siendo parte de las funciones del personal de mantenimiento. Al respecto, corresponde citar lo manifestado por el trabajador afectado en la declaración de fecha 10 de junio de 2019, obrante de fojas 47 del expediente inspectivo y recogido por el inspector comisionado en el cuarto hecho constatado del Acta de Infracción, en el que se señaló:
“La máquina en la cual ocurrió el accidente es nueva, el trabajador manifiesta que desde el mes de febrero trabajaba en esa máquina y, siempre que necesitaba sacar una muestra de complemento o para probar densidad lo hacía de la zona central de la máquina. Que, no recibió indicación verbal o escrita, que debía tomar las muestras para el control de calidad a la salida de la máquina, en la zona del plegador y, no de la zona central de la máquina.
Que, no ha recibido capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo relacionadoal puesto que desempeña”.
ii. Al respecto, la inspeccionada no ha presentado durante las actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento sancionador, medio probatorio alguno que acredite que la actividad de ingresar a la máquina y tomar la muestra de la zona central de la máquina, no se encontraba dentro de las funciones asignadas al trabajador afectado; ahora, de acuerdo al análisis del accidente, si bien se determinaron como Causas Inmediatas: Acto Subestandar: No seguir con el procedimiento de trabajo, también es cierto que, se evidenció como Causas Básicas: Factores de Trabajo: «Falta de Capacitación en el procedimiento de toma de muestras en la máquina compactadora» y se recomendó como Medidas Correctivas «Elaborar procedimientos de trabajo seguro en las diferentes tareas que involucren el proceso productivo y capacitar a los trabajadores en estos procedimientos», lo que dio lugar a que la falta de formación e información se califique como causa del accidente de trabajo.
iii. Asimismo, como se señaló en el séptimo hecho constatado del Acta de Infracción y de la revisión de autos, la inspeccionada no exhibió registros de capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo acordes al puesto de trabajo del señor Archi, solo una Constancia de charla de inducción operativa del 15.02.2016, siendo que desde esa fecha hasta la ocurrencia del accidente (28.03.2019), la inspeccionada no realizó capacitación.
De otro lado, la inspeccionada sostiene que el inferior en grado no valoró el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora, al respecto cabe indicar que en los considerandos 14 y 15 de la resolución apelada, se desvirtuó el referido documento; toda vez que, fue emitido el 28 de junio de 2019, con posterioridad al accidente de trabajo; con lo cual, podemos concluir que la inspeccionada no brindó la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, respecto a sus funciones específicas, así como las medidas de protección y prevención aplicables a los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo.
iv. De otro lado, con relación a la Declaración Jurada de fecha 29 de setiembre de 2020, suscrita por el trabajador afectado, se debe precisar que no corresponde otorgarle valor probatorio, ante las evidencias señaladas en líneas precedentes, pues causa mayor convicción a este Despacho lo manifestación del trabajador afectado durante la actuaciones inspectivas, que hemos señalado en el numeral 3.6 del presente correspondiendo a esta Intendencia sopesar todos los elementos tácticos constatados por el personal inspectivo, a fin de cautelar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, antes que presumir la veracidad de lo manifestado en dicha declaración jurada.
Asimismo, en la citada declaración jurada se señala: «Que, sí recibí la debida capacitación de uso de la máquina compactadora, de la cual existe una constancia emitida por la empresa que me instruyó.» Sobre el particular, en efecto, de conformidad con el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora el trabajador afectado fue instruido en el uso de la máquina, no obstante, como se ha Indicado en el considerando 3.8 de la presente resolución, ello fue con posterioridad al accidente de trabajo. Asimismo, en la citada declaración jurada se señala «Que, sí recibí la debida capacitación de uso de la máquina compactadora, de la cual existe una constancia emitida por la empresa que me instruyó».
Sobre el particular, en efecto, de conformidad con el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora el trabajador afectado fue instruido en el uso de la máquina, no obstante, ello fue con posterioridad al accidente de trabajo.
v. Se advierte que, si bien la inspeccionada realizó la identificación de peligros en el puesto del trabajador afectado «Operario de Compactadora», no identificó el peligro mecánico que implicaba la manipulación de algunas partes de la máquina, lo cual fue identificado como causa del accidente (factor trabajo); por lo que, la inspeccionada no puede alegar que la conducta infractora se haya determinado de forma general o abstracta; ni que se le haya requerido la identificación del mencionado peligro por ser una actividad de alto riesgo, lo cual no se ha mencionado en el Informe Final, ni en la resolución apelada; por lo que, se configura la infracción al verificarse que la inspeccionada no identificó ni evaluó adecuadamente, los peligros a los que estaba expuesto el trabajador afectado; en ese sentido, tampoco evaluó los controles para la correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido en la labor desarrollada y la máquina utilizada por el trabajador afectado. En ese sentido, dicha información debió ser consignada en la citada MATRIZ IPER de la inspeccionada, tal como lo regulan los dispositivos legales antes mencionados, en la medida que estaban referidas a actividades del puesto o función que desempeñaba el trabajador afectado y de esta forma eliminar peligros y controlar riesgos; en consecuencia, el 14 de junio de 2019, el personal inspectivo extendió la «Hoja Anexa Hechos Insubsanables», en el cual se señaló el carácter insubsanable de la infracción referida a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control-IPER, correspondiente a las actividad desarrollada por el trabajador afectado, en el puesto de Operario de Compactadora, lo cual como lo ha determinado el inferior en grado constituye causal del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, desestimándose lo alegado en este extremo.
1.6 Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 948 2021- SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1165-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Máquinas y Equipos de Trabajo, Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) y Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria.
[2] Notificada a la inspeccionada el 17 de junio de 2021. Ver fojas 67 de expediente sancionador.