Declaración coherente de agraviados y corroboración de testigos justifican condena [R.N. 423-2017, Lima]

Sumilla. La coherente y uniforme declaración incriminatoria de los agraviados y la corroboración periférica por los testigos dentro de los parámetros de aceptabilidad resultan prueba idónea: Se ha formado convicción acerca de la culpabilidad del procesado, para lo cual se ha ponderado la estructura probatoria de la declaración del testigo- víctima, de conformidad con el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; por consiguiente, tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 423-2017, LIMA

Lima, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el sentenciado don Ronnie Stevens Pantoja Insapillo (folios cuatrocientos trece a cuatrocientos dieciséis), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.

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1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (folios trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Ronnie Stevens Pantoja Insapillo como autor del delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas (microcomercialización), en perjuicio de don Christian Martín Cuestas Rodríguez, doña Antonella Ladines Rocca y el Estado; le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en ocho mil soles el monto que por concepto de reparación civil abonará a favor de los perjudicados (a los dos primeros tres mil soles a cada uno y al último dos mil soles).

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita la absolución, sobre la base de los siguientes argumentos:

2.1. No existió persistencia en la incriminación, toda vez que los agraviados no ratificaron su incriminación primigenia. De esta forma, no se cumplen los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
2.2. Los agraviados no acreditaron la preexistencia del bien sustraído.
2.3. La declaración del personal policial fue subjetiva, al referir que el acusado corrió para evitar ser capturado; sin embargo, no se analizó que el motivo fue el temor a los disparos al aire que efectuó el efectivo policial.
2.4. La pericia de absorción atómica tuvo un resultado negativo.
2.5. Para los términos de emitir una condena, se deberá tener en cuenta la suficiencia probatoria; si esta no existe, la presunción de inocencia se mantiene incólume.

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3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN

El uno de noviembre de dos mil quince, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando estaban los agraviados Cuesta Rodríguez y Ladines Rocca (pareja de esposos) —esta última cargaba a su hija de iniciales L. V. C. L., de un año de dad—, en del jirón La Chira, distrito del Rímac, fueron interceptados por el imputado Pantoja Insapillo y otro varón no identificado, quienes descendieron de un vehículo menor portando armas de fuego. El imputado se acercó a la agraviada, amenazándola rastrilló el arma de fuego y la colocó a la altura de la cabeza de la niña antes referida, para obligar a la madre entregar sus pertenencias. De esta forma, la despojó de su bolso que contenía un teléfono celular y documentos personales, mientras que el otro varón no identificado se dirigió contra el agraviado, a quien amenazó con el arma y efectuó dos disparos al aire; luego subieron al indicado vehículo y se dieron a fuga. En seguida, los agraviados solicitaron ayuda al personal policial y se logró la captura del imputado, a quien se le halló en posesión de treinta y cuatro envoltorios de papel que contenían un peso neto de veinticuatro gramos de pasta básica de cocaína y seis bolsitas plásticas Ziploc, con una cantidad de once gramos de Connabis sativa (marihuana).

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen número quinientos cincuenta y ocho-dos mil diecisiete-MP-FN-uno-FSP (folios veinticuatro a veintisiete del cuadernillo formado en esta instancia), la señora Fiscal Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

1.1. El artículo ciento ochenta y ocho, del Código Penal (en adelante CP), sanciona al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, en cuyo caso será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

1.2. El artículo ciento ochenta y nueve, del CP, establece las agravantes para el delito de robo, sancionando la conducta con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. En el caso en concreto, se consideraron los supuestos de agravación señalados en los incisos dos (durante la noche) y cuatro (concurso de dos o más personas).

1.3. El numeral uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del CP, establece que la sanción será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando la cantidad de droga poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y cien gramos de marihuana, concordante con el tipo base del primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del CP.

1.4. El artículo cincuenta, del CP, señala que cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente esta.»

1.5. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP), señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.6. El artículo doscientos ochenta y cinco, del C de PP, establece los presupuestos para la sentencia condenatoria, y precisa que deben apreciarse las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena principal que debe cumplir el reo.

1.7. En el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, se establecieron los requisitos de sindicación del coencausado, testigo o agraviado, a efectos de ser ameritada como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

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SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO SUB MATERIA

2.1. El fundamento central de la defensa consiste en que las víctimas no se ratificaron del relato incriminador; el Colegiado Superior valoró de forma subjetiva la declaración de los testigos efectivos policiales, y el examen de absorción atómica arrojó negativo.

2.2. Cabe subrayar que los agraviados respecto al delito de robo agravado no fueron requeridos por el señor Fiscal Superior a efectos de rendir su declaración en sede plenarial.

2.3. No obstante, a escala preliminar y en sede sumarial, brindaron sus declaraciones con las garantías de ley, esto es, en presencia del señor Fiscal y Juez Penal. Es así que el agraviado Cuestas Rodríguez[1], aseveró que el imputado amenazó con un arma de fuego a su pareja, quien cargaba a su hija de un año de edad, y luego colocó el arma de fuego en la cabeza de la referida niña a fin de amedrentarlos para que entregara sus pertenencias; mientras que el otro varón efectuó disparos al aire; luego de sustraerles las pertenencias huyeron en una moto lineal. Finalmente, con la ayuda del personal policial capturaron al imputado, al que identificaron debido a que era su vecino y tiene el sobrenombre de “Negro Cola”. Mediante el acta de reconocimiento físico[2], reconoció plenamente al imputado como el autor del ilícito en su agravio.

2.4. La agraviada Ladines Rocca, a escala preliminar, indicó que uno de los varones colocó el arma de fuego en la cabeza de su hija de un año de edad mientras que el otro realizó disparos al aire y luego de sustraerle sus pertenencias huyeron a bordo de una moto lineal. No obstante, al solicitar ayuda de los efectivos policiales, el imputado fue capturado; este último mencionó que les devolvería sus pertenencias y que no se había dado cuenta de que eran vecinos. A través del acta de reconocimiento físico, luego de que brindó descripciones sobre el físico del imputado, lo reconoció plenamente como la persona que participó en el ilícito penal en su contra[3].

2.5. La incriminación de los agraviados, cumple con las exigencias de las garantías de certeza, conforme al Acuerdo Plenario previsto en el aparto uno punto siete del SN, es decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que no existe odio, rencor o venganza entre ellos y el imputado; la verosimilitud y persistencia en la incriminación.

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2.6. En efecto, existe corroboración periférica con las declaraciones de los efectivos policiales, en sede sumarial y plenarial:

2.6.1. Don Hernán William Bráñez Castro aseveró que, a solicitud del agraviado, se dirigieron en búsqueda de los probables autores del ilícito, instantes en que el perjudicado observó al imputado (quien estaba en compañía de otro varón no identificado) y refirió que era la persona que cometió el ilícito en su contra, identificándolo también por su vestimenta, debido a que llevaba un chullo en la cabeza, se inició la persecución; no obstante, al notar la presencia policial corrieron hacia distintas direcciones; es así que el imputado fue hacia una quinta e ingresó a una vivienda, y se escondió debajo de una cama. Opuso resistencia; sin embargo, fue capturado y se le halló en posesión de droga. Añadió que el imputado es conocido con el apelativo de «Negro Cola” y los vecinos refirieron que vende droga en la tercera cuadra de la avenida Francisco Pizarro[4].

2.6.2. Don Yen Carlos Palacios Tenorio indicó que los agraviados le contaran que habían sufrido un asalto por parte de dos varones, quienes estaban a bordo de una moto y utilizaron armas de fuego, motivo por el cual fueron en búsqueda de las referidas personas. Hallaron al imputado, quien fue reconocido inmediatamente por la agraviada como el varón que no disparó, sino que apuntó con el arma de fuego en la cabeza de su hija. Al ser capturado en el segundo piso de la vivienda, debajo de una cama, el procesado fingió sufrir de epilepsia, y opuso resistencia a su captura[5].

2.6.3. Don Guillermo Alfredo Changano Palomino indicó que los agraviados manifestaron que habían sido víctimas de robo agravado por parte de dos varones y uno de ellos apuntó con un arma de fuego a su hija. Al dirigirse a la búsqueda de tales varones, observaron al imputado, quien fue reconocido por el agraviado y fue así que se logró su captura[6].

2.7. Por otro lado, los agravios expuestos por el acusado, al referir que en el dictamen pericial de restos de disparos por arma de fuego[7] arrojó negativo, con lo que se evidencia que no utilizó el arma de fuego, resultan impertinentes, puesto que de la declaración de los agraviados se logró individualizar la participación del procesado en el ilícito penal, esto es que, no realizó disparos, sino que amenazó con el arma de fuego. Por consiguiente, resulta innecesario que el resultado sea positivo en los elementos de antimonio y bario.

2.8. Por su parte, el imputado aseveró que fue agredido por los efectivos policiales con la finalidad de que declare; sin embargo, aquella declaración quedó desvirtuada con el certificado médico legal[8], en el cual se evidenció que no presentó lesiones.

2.9. Respecto al delito de tráfico ilícito de drogas, quedó acreditado con el acta de registro personal y comiso de droga[9], pues se le halló en posesión de treinta y cuatro envoltorios de papel que contenían una sustancia pulverulenta parduzca y seis bolsitas plásticas Ziploc en hojas y tallos, al parecer de Cannabis sativa (marihuana); una bolsa de polietileno que contenía una sustancia pulverulenta parduzca al parecer, era pasta básica de cocaína, que en su interior contenía aproximadamente cincuenta gramos; y un chullo de color negro. Cabe precisar que tal acta fue suscrita por el imputado, a fin de dar conformidad, y oralizada por el Fiscal Superior, sin presentar oposición del abogado defensor.

2.10. La droga incautada arrojó como resultado en el examen preliminar de análisis químico drogas y el dictamen pericial forense de droga[10] un peso neto de veinticuatro gramos de pasta básica de cocaína y once gramos de marihuana.

2.11. En suma, ha quedado comprobada con suficiencia probatoria la responsabilidad penal del imputado en los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de drogas.

2.12. Conforme se observa de la acusación fiscal y la requisitoria oral, el señor Fiscal Superior no solicitó la fijación de días multa correspondiente al delito de microcomercialización de drogas, pese a que la norma penal, conforme se verifica en el apartado uno punto tres del SN, sanciona la conducta, además de la prisión, con la pena de multa; sin embargo, en aras de la prohibición de la reforma en peor, esta materia no puede ser integrada.

2.13. De igual forma, el señor Fiscal Superior vuelve a incurrir en error, al no considerar la agravante del inciso tres (a mano armada), de la norma señalada, en el apartado uno punto dos del SN. Es decir, no se tomó en consideración las declaraciones de los agraviados, quienes aseveraron que el acusado y otro varón no identificado cometieron el ilícito penal utilizando armas de fuego.

2.14. Finalmente, se debe remarcar que, en el caso sub examine, se trata de un concurso real de delitos; por consiguiente, se deberá precisar la sanción cabal para cada delito, es decir, corresponde para el delito de robo agravado doce años de prisión y para el tráfico ilícito de drogas (microcomercialización) tres años de pena privativa de libertad.

DECISIÓN

Por ello, de conformidad, con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON:

Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (folios trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Ronnie Stevens Pantoja Insapillo como autor del delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas (microcomercialización), en perjuicio de don Christian Martín Cuestas Rodríguez, doña Antonella Ladines Rocca y el Estado; le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en ocho mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los perjudicados (a los dos primeros tres mil soles a cada uno y al último dos mil soles). Hágase saber, y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS


[1] Véanse los folios veinte y siguiente y doscientos diez a doscientos trece.
[2] Ver folio treinta.
[3] Véanse los folios veintidós, veinticuatro y veintiocho.
[4] Véanse los folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres y trescientos cincuenta y nueve vuelta a trescientos sesenta.
[5] Véanse los folios ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis, trescientos cincuenta y ocho vuelta a trescientos cincuenta y nueve.
[6] Véanse los folios ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis, trescientos cincuenta y ocho vuelta a trescientos cincuenta y nueve.
[7] Ver folio ciento ochenta y cinco. Ver folio treinta y siete.
[9] Ver folio treinta y ocho.
[10] Véanse los folios cuarenta y cinco y ciento ochenta y seis.

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