1. Introducción
El paso del tiempo genera una serie de efectos jurídicos, entre los cuales tenemos la prescripción y la caducidad. En esta ocasión nos centraremos en la segunda de las nombradas, pero aplicada estrictamente al procedimiento disciplinario policial.
La caducidad es una figura relativamente nueva en nuestro medio, pues recién es incorporada a la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General mediante el Decreto Legislativo 1272 (publicada en el diario oficial el 21DIC2016) y actualmente se halla en el artículo 257 del TUO de la Ley 27444. En ese contexto, los procedimientos disciplinarios policiales amparados en la vigente Ley 30714[1] ya la vienen aplicando, conforme se observa en sendas resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial y órganos disciplinarios de primera instancia.
Pero ¿qué significa la caducidad en sí? ¿Qué efectos causa en el procedimiento? La caducidad podría definirse como una institución legal que sanciona la desidia de los órganos disciplinarios, tanto al de investigación como de decisión, puesto que le fija el plazo de nueve (9) meses (prorrogables por 3 meses más) para emitir resolución de primera instancia; caso contrario, obliga que de oficio o a petición de parte, se proceda con el archivamiento del procedimiento.
2. Caducidad del procedimiento disciplinario policial y el principio de prohibición de doble investigación
Tal como se aprecia en líneas precedentes, la caducidad establece que desde la notificación del inicio de procedimiento hasta la resolución de primera instancia, no debe transcurrir más de nueve (9) meses; salvo los casos en los que por pronunciamiento debidamente fundamentado, se extienda por tres (3) meses más, acto que debe ser notificado al investigado antes del vencimiento del plazo ordinario.
En resumen, tenemos dos plazos respecto a la caducidad, el ordinario (9 meses) y el extraordinario (máximo 12 meses).
Una vez verificado el vencimiento del plazo de caducidad, el órgano de decisión está obligado a expedir resolución archivando el procedimiento. Cabe indicar que el artículo 257 del TUO de la Ley 27444 establece que “En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción”.
He aquí el detalle, puesto que de iniciarse un nuevo procedimiento se estaría vulnerando el Principio de Prohibición de la Doble Investigación o Sanción establecido en el artículo 1 numeral 8 de la Ley 30714, cuyo tenor literalmente expresa “No se podrá investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Ello porque la realización de nuevas diligencias o la dación de un nuevo inicio de procedimiento constituirían en sí, una investigación que cumpliría la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) lo cual está prohibido por nuestra legislación no solo administrativa, sino también constitucional.
Es más, de aceptarse un nuevo inicio de procedimiento sobre el mismo hecho, podría promoverse un círculo vicioso (declaración de caducidad – nuevo inicio – declaración de caducidad – nuevo inicio) que quizás culminaría con la prescripción de la infracción, situación que a todas luces no resulta lógica ni coherente, al no existir seguridad jurídica y someter al investigado a diligencias repetitivas.
En consecuencia, el órgano de decisión que declara la caducidad del procedimiento, debe además disponer el archivo definitivo del expediente.
3. Otros detalles sobre la caducidad
a) Ente competente para declararla: Será el órgano de decisión, toda vez que ya existe una resolución de inicio de procedimiento.
b) Aplicación en el tiempo: Esta figura jurídica se incorporó con el Decreto Legislativo 1272 (vigente desde el 22DIC2016), cuerpo normativo que en su Quinta Disposición Complementaria Final señala la existencia de una vacatio legis de un (01) año; es decir, la vigencia de la caducidad inicia recién el 22DIC2017.
Por esa razón, los procedimientos disciplinarios que se inician desde tal fecha tienen que observar obligatoriamente el plazo de caducidad en su desarrollo. En relación a los procedimientos en trámite durante dicho momento (que todavía no poseían resolución administrativa firme), también les correspondería acogerse a la referida institución legal.
c) No aplica para el procedimiento recursivo: Es decir, para la contabilidad de los plazos no se tomará en cuenta el lapso que transcurre durante el trámite del recurso de apelación. Recordemos que la caducidad únicamente busca agilizar el procedimiento de primera instancia.
d) Ámbito de aplicación: El artículo 257 del TUO de la Ley 27444 literalmente señala: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos (…)”. Nótese que se hace hincapié en la frase “de oficio”. De esa manera queda descartado que la caducidad es aplicable para la totalidad de procedimientos disciplinarios. Por lo tanto, en el caso de los procedimientos iniciados por denuncias de parte o de entidades externas a la Policía Nacional, no surtirá efecto el plazo de caducidad.
Consideramos que dicha atingencia en la norma se da justamente porque cuando se trata de denuncias de terceros, si bien no forman parte del procedimiento, persiste la obligación de notificarlos con el resultado de su gestión y no sería legítimo ni justo que se les comunique que no se pudo ejercer la potestad sancionadora por la propia inacción de los órganos disciplinarios; siendo totalmente distinto el caso en los expedientes originados en el seno del propio Instituto.
e) Responsabilidad: El artículo relacionado a la caducidad no menciona taxativamente que la declaración de caducidad genere responsabilidad en los operadores del sistema disciplinario; no obstante, en caso se detectasen indicios de irregularidades (retardo injustificado), consideramos que sí sería pasible de sanción administrativa, razón por la cual corresponde que el aún no publicado reglamento del Régimen Disciplinario contemple también una infracción para tal conducta.
f) Casos complejos: El TUO de la Ley 27444 otorga potestad a las entidades para implementar un plazo superior respecto a la caducidad; en ese sentido, consideramos que para el caso de los casos calificados como complejos (principalmente pluralidad de investigados o donde se requiere la actuación de gran cantidad de medios probatorios) debería extenderse el plazo de caducidad, mínimamente a un (01) año, con posibilidad de ampliación a tres (03) meses más.
4. Conclusiones
a) La caducidad es una figura jurídica cuya finalidad es obtener una resolución de primera instancia en un plazo razonable, evitando dilaciones innecesarias. En sí, constituye un mecanismo jurídico para conseguir procedimientos eficientes y eficaces, motivo por el cual también significa un gran reto para los órganos de instrucción y decisión, quienes deberán adoptar las medidas pertinentes para evitar su aplicación.
b) El aún no publicado reglamento de la Ley 30714 debe contemplar el plazo caducidad, así como el establecimiento de un lapso especial para el caso de las investigaciones complejas y la inclusión en la tabla de infracciones de un tipo que sancione las irregularidades que su aplicación pueda generar.
c) La declaración de caducidad significa, en realidad, emitir decisión archivando definitivamente el expediente, toda vez que si se dispone la reevaluación del caso a fin de iniciar nuevamente el procedimiento disciplinario, estaríamos vulnerando el principio de prohibición de doble investigación o sanción descrito en el artículo 1 numeral 8 de la Ley 30714.
[1] Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
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