Fundamento destacado: 4.9. Finalmente, en cuanto al agravio denunciado por la supuesta transgresión de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Procesal acotado, el que regula el ámbito de los supuestos por los que se puede cuestionar la declaración de abandono, y que señala lo siguiente: “El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor”. De los argumentos expuestos por el accionante, contrastado con lo previsto por la norma procesal, resulta claro que la denuncia a esta causal debe ser rechazada, por cuanto, los motivos del recurrente no están orientados a denunciar la existencia de un error en el cómputo del plazo o un evento de fuerza mayor, sino en cuestionar la decisión judicial, porque se habría omitido observar el impulso que realizó mediante escrito del 14 julio 2006, con el cual solicitó que se fije fecha para que se realice la audiencia correspondiente; cuando no había siquiera cumplido con lo dispuesto por el Juez, para poder pasar a dicha etapa; por lo que, no resulta de recibo la denuncia efectuada.
Sumilla: El Estado de Abandono del proceso.- regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, opera por el solo transcurso del tiempo previsto en esa disposición, por lo que, la resolución judicial que así lo disponga, solo declara la configuración de ese estado jurídico previamente existente, sin que propiamente lo constituya.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4366-2015
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y seis – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- ASUNTO:
En el presente proceso, sobre indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud[1], contra la resolución de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[2], que confirmó la resolución de primera instancia[3], que declaró el abandono del proceso, y por concluido el mismo.

2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud[4], interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra los demandados Ángel Edmundo Alosilla Núñez. Magino Lazarte Filomon, Rosa Patricio Alva, Miguel Vente Hernández, y pretende le paguen solidariamente la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y nueve céntimos (S/ 58,246.79), derivada del incumplimiento de sus obligaciones, determinadas en el “Informe N° 025-IE-2002-IGS/OECA F», intitulado Informe Especial Sobre Presuntas Irregularidades en la Administración de los Recursos del Hospital María Auxiliadora – Periodo: 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000, elaborado por Inspectoría General del Ministerio de Salud, más intereses legales, costas y costos del proceso.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Según la resolución del 21 de agosto de 2006[5], se declaró el abandono del proceso; debido a que desde la resolución número 7, del 08 de junio de 2005, notificada a la demandante, no se había impulsado el trámite, ni se había cumplido con el mandato dispuesto por resolución número 4, del 29 de diciembre de 2004[6], que ordenaba que la accionante se constituya al despacho judicial para movilizar al personal de asuntos externos para que procedan a notificar a los emplazados. Esa actuación procesal denotaba el desinterés por la causa, y hasta antes de la presentación del escrito del 14 de julio de 2006, ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses de paralización, por lo que era manifiesto el abandono.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante resolución de vista del 09 de julio de 2015[7], se confirmó la decisión apelada. Consideró que el demandante no cumplió con el mandato contenido en la resolución número 4, del 29 de diciembre de 2004[8], que ordenaba notificar a los codemandados Rosa Patricio Alva y Miguel Vente Hernández, “En el domicilio que se precisa, habilitándose día y hora mediante el especialista legal de actos externos, debiendo la parte demandante movilizar a dicho personal”. En ese sentido, la falta de interés e impulso procesal, es imputable al propio demandante, más no al juzgador que cumplió con expedir el acto procesal de impulso inherente a su competencia. A lo que se debe agregar que de acuerdo la Sétima Disposición Final del Código Procesal Civil, se establece que salvo disposición distinta, quedan suprimidos todos los procesos especiales y todos los privilegios en materia civil a favor del Estado; por tanto, no existe justificación alguna para superar la falta de impulso del proceso.
[Continúa…]

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