Corte IDH: Debida motivación está ligada a la correcta administración de justicia en el marco de una sociedad democrática, más aún si pueden afectar derechos humanos [Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala, f. j. 248]

Fundamento destacado: 248. Para este Tribunal, una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[342]. En este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[343]. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias[344]. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión[345]. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso[346], no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de la persona privada de libertad en relación con su derecho de acceso a la justicia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHINCHILLA SANDOVAL VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 29 DE FEBRERO DE 2016
(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «la Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces[1]:

Roberto F. Caldas, Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 54.3, 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también «la Convención Americana» o «la Convención»), con el artículo 5.3 del Estatuto de la Corte y con los artículos 17.1, 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 19 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión Interamericana» o «la Comisión») sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Chinchilla Sandoval y otros contra la República de Guatemala (en adelante «el Estado» o «Guatemala»). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con alegadas violaciones de derechos humanos de la señora María Inés Chinchilla Sandoval (en adelante «la señora Chinchilla» o «la señora Chinchilla Sandoval») como resultado de una multiplicidad de acciones y omisiones que terminaron con su muerte, todo mientras se encontraba privada de libertad cumpliendo una condena penal en el Centro de Orientación Femenina (COF). Sostuvo la Comisión que en esa situación el Estado tenía una posición especial de garante de sus derechos a la vida e integridad, a pesar de lo cual no habría realizado diagnósticos completos para determinar la totalidad de las enfermedades que padecía, así como las necesidades específicas del tratamiento correspondiente. Afirmó que, frente a su condición de diabetes, el Estado no habría garantizado los controles periódicos, equipo y medicinas especializados, ni la provisión de una dieta y cuidados constantes necesarios y que, por el contrario, la señora Chinchilla Sandoval se proveía de sus propios medicamentos y alimentos dependiendo de sus posibilidades o las de sus familiares. Dicha situación habría tenido como consecuencia el agravamiento de sus enfermedades y la amputación de una de sus piernas, entre otros padecimientos. Asimismo, fue alegado que, ante las obligaciones especiales que impondría su situación de persona con discapacidad, el Estado no le habría provisto de condiciones de detención adecuadas para garantizar sus derechos, teniendo en cuenta que se desplazaba en una silla de ruedas, entre otras circunstancias derivadas de su situación, y que el día de su muerte, tras una caída de su silla de ruedas, no habría recibido atención médica adecuada ni el tratamiento hospitalario requerido en circunstancias de emergencia. A su vez, fue alegado que, a pesar de haber recibido información consistente y periódica sobre la situación de salud de la señora Chinchilla y su impacto en su vida e integridad, a través de las solicitudes de autorización para acudir a citas médicas y de cuatro incidentes de libertad anticipada, el juez de ejecución de la pena no brindó protección judicial en relación con las diversas afectaciones que sufría la presunta víctima. Por último, se alegó que el Estado no realizó una investigación efectiva de su muerte, afectando los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de sus cuatro hijos, a saber: Marta María Gantenbein Chinchilla, Luz de María Juárez Chinchilla, Luis Mariano Juárez Chinchilla y otra hija no identificada.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición.- El 23 de marzo de 2005 la organización no gubernamental «Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala» presentó, a través de su representante legal Alejandro Rodríguez Barillas, la petición inicial ante la Comisión (abierta bajo el No. 321/05).

b) Informe de admisibilidad.- El 13 de noviembre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 136/09[2] .

 

[Continúa…]

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[1] La presente Sentencia se dicta en el 113 Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, «los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia», en razón de lo cual los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Alberto Pérez Pérez participan en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por otro lado, por razones de fuerza mayor, el Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

[2] En este informe la Comisión “concluy[ó] que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Cfr. CIDH, Informe No. 136/09 Petición 321/05, Admisibilidad, María Inés Chinchilla Sandoval, Guatemala, 13 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Guatemala321-05.sp.htm .

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