Deberá aplicarse supletoriamente el Código Civil en relaciones de trabajo si se observa carencia de normas específicas laborales [Casación 015-2001, Lima]

Fundamento destacado: Décimo Primero: Que, si bien es cierto, la relación laboral se desarrolla dentro de un contrato denominado de trabajo, que puede ser verbal o escrito, de plazo determinado o indeterminado o bajo modalidad, también es verdad que las relaciones laborales entre trabajador y empleador están sujetos a las normas específicas de la legislación laboral vigente para cada tipo de trabajo, por lo que únicamente se recurre a las normas del Código Civil en vía supletoria por lo general ante la carencia de normas específicas, según sea el caso, teniendo como referencia los principios generales de los contratos, que contienen dichas normas.


Cas. N° 015-2001- Lima

Lima, dieciséis de marzo del dos mil uno.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Interpuesto a fojas doscientos cuarentisiete por don José Rolando Esteban Arcos, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas doscientos cuarentitrés, su fecha veintisiete de octubre del dos mil, que Confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos veintiuno, fechada el catorce de julio del mismo año, declara infundada la demanda; CAUSALES DE CASACION: El impugnante denuncia como agravios: a) Inaplicación del artículo ciento treintinueve, inciso segundo de la Constitución; b) Inaplicación del artículo ocho de la Ley Habeas Corpus y Amparo, número veintitrés mil quinientos seis; c) Inaplicación de los artículos cuarto y primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) Inaplicación de los artículos dos inciso quince, veintisiete y sesentidós de la Constitución Política; e) Inaplicación de los artículos cinco del Título Preliminar, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós y mil cuatrocientos cincuentisiete del Código Civil; f) Contradicción jurisprudencial respecto a la inaplicación de los artículos veintisiete y sesentidós de la Constitución Política. CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto al primer agravio, debe tenerse en cuenta que los fines de la casación están enmarcados en velar por el cumplimiento de la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho material, plasmados en normas objetivas, lo que no se cumple en el artículo acotado, al deducir la inaplicación de un principio de la función jurisdiccional, por lo que la denuncia así planteada no puede prosperar. Segundo: Que, respecto del segundo agravio, no existe conexión lógica entre el fundamento del recurrente, la norma que según él debe ser aplicada al caso y la materia controvertida, puesto que el argumento y la norma que se sostiene se ha inaplicado en el segundo agravio versa sobre la resolución final en los procesos de Habeas Corpus y Amparo, mientras que la materia controvertida versa sobre pago de remuneraciones devengadas, por lo que se deduce que no hay relación de causalidad. Tercero: Que, en lo concerniente al literal c), está referido a aspectos procesales plasmados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la obligación que tiene toda persona y autoridad a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales y por otro lado a que toda resolución es susceptible a ser revisada en una instancia superior; sin tener en consideración que el recurso de casación ha sido creado con la finalidad de analizar normas de derecho material y no las normas de carácter procesal como pretende denunciar el recurrente. Cuarto: Que, en lo referente al cuarto agravio, se invocan normas constitucionales, que reconocen el derecho al trabajo, la protección del trabajador frente al despido arbitrario y a la libertad de contratar, las mismas que no son específicas a lo que es materia de controversia. Quinto: Que, en lo atinente a la causal de contradicción jurisprudencial, se acompaña la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al resolver la causa número cuatrocientos cincuenticuatro – noventiséis, seguida por el señor Carlos Andia Salazar y otros con la misma Empresa que declaró fundada la demanda disponiendo el pago de los derechos reclamados, resultando insuficiente la única ejecutoria que se acompaña para sustentarla, por cuanto el literal d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, alude a una pluralidad de resoluciones y además la resolución precedentemente citada no es un caso similar al de autos; Sexto: Que, los anteriores agravios no reúnen los requisitos de fondo, establecidos en el artículo cincuentiocho de la modificada Ley Procesal del Trabajo, por lo que resultan IMPROCEDENTES. Sétimo: Que, igualmente es improcedente la inaplicación deducida del artículo mil cuatrocientos cincuentisiete del Código Civil, descrito en el literal e), por cuanto el recurrente pretende el reconocimiento de la validez de la Sexta Cláusula del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado por Telefónica del Perú Holding, sobre estabilidad laboral, cuando la materia controvertida versa sobre el pago de remuneraciones devengadas, lo cual no guarda relación con lo resuelto. Octavo: Que, en relación al agravio descrito en el literal e), sobre inaplicación de los artículos quinto del Título Preliminar, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil que se indican, el justiciable ha cumplido con señalar cuales son las inaplicadas y porque debieron aplicarse, por lo que resultan PROCEDENTES. Noveno: Que respecto a los artículos quinto del Título Preliminar, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós del Código Civil, mas no así en el extremo que se denuncia la inaplicabilidad del artículo mil cuatrocientos cincuentisiete del Código Civil por cuanto el recurrente pretende el reconocimiento de la validez de la Sexta Cláusula del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado por Telefónica del Perú Holding, sobre estabilidad laboral, cuando la materia controvertida versa sobre el pago de remuneraciones devengadas, lo cual no guarda relación con lo resuelto. Décimo: Que, el recurrente sostiene que son aplicables al caso materia de litis, las normas relacionadas con los contratos y sus efectos vinculantes, por cuanto las relaciones laborales se efectúan por la existencia de un contrato de trabajo, y en el caso de autos la empleadora incumple la estipulación contractual de proporcionarle las labores para su actividad, al despedirlo arbitrariamente, por lo que la prestación de un servicio efectivo por parte de este no le puede privar de la remuneración a que tiene derecho; por tales consideraciones, sostiene que la sentencia impugnada ha inaplicado entre otros, el artículo cinco del Título Preliminar y artículo mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil. Décimo Primero: Que, si bien es cierto, la relación laboral se desarrolla dentro de un contrato denominado de trabajo, que puede ser verbal o escrito, de plazo determinado o indeterminado o bajo modalidad, también es verdad que las relaciones laborales entre trabajador y empleador están sujetos a las normas específicas de la legislación laboral vigente para cada tipo de trabajo, por lo que únicamente se recurre a las normas del Código Civil en vía supletoria por lo general ante la carencia de normas específicas, según sea el caso, teniendo como referencia los principios generales de los contratos, que contienen dichas normas. Duodécimo: Que, por tales consideraciones el artículo mil trescientos sesentiuno del Código civil referente a la naturaleza obligatoria de los contratos, el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil sobre la ejecución de los mismos, según del artículo cinco del Título Preliminar del acotado Código sobre nulidad de acto jurídico constituyen normas de carácter general cuyos principios se tienen en cuenta en la legislación laboral; sin embargo, en el caso de autos no pueden sustituir a las normas laborales, para determinar que el empleador está obligado a pagar remuneraciones por labores o trabajos no realizados, pues de conformidad con el artículo sexto del artículo del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, que es el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, define la remuneración como todo lo que recibe el trabajador por sus servicios en dinero o en especie, es decir que la remuneración es el resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio, salvo las excepciones determinadas expresamente por ley como las vacaciones, suspensión perfecta de labores, nulidad de despido, licencia con goce de haberes, siendo que en ninguno de cuyos casos se encuentra la pretensión del demandante. Décimo Tercero: Que, la naturaleza laboral de la materia controvertida, exige la aplicación de las normas especiales que regulan el derecho del trabajo, esto es el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Fomento del Empleo, cuyo artículo setentiocho de su versión original, contempló el pago de remuneraciones devengadas como pretensión accesoria, en los supuestos de que se declare fundada la demanda de reposición o nulidad de despido, respectivamente. Décimo Cuarto: Que, posteriormente mediante la Ley número veintiséis mil quinientos trece, publicada el veintiocho de julio de mil novecientos noventicinco, se modificó la anterior, quedando como única vía judicial para lograr la reposición y consecuentemente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la acción de nulidad de despido y, para el caso de despido arbitrario por no haberse expresado causa o no demostrarse ésta en el proceso, el trabajador sólo tiene derecho a una indemnización. Décimo Quinto: Que, también el Tribunal Constitucional al resolver el pago de remuneraciones por períodos no laborados, ha establecido jurisprudencialmente que dicho pago no procede porque la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Rolando Esteban Arcos, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha veintisiete de octubre del dos mil; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima y otra, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMÁN S.; OLIVARES S.; LLERENA H.; ANCHANTE A.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VILLACORTA RAMÍREZ, es como sigue: CONSIDERANDO: Primero: Que existe coincidencia con la resolución mayoritaria en cuanto al análisis de la improcedencia y procedencia de las causales deducidas por el demandante en su recurso extraordinario de casación, en cuya virtud hago mío los once considerandos del voto mayoritario. Segundo: Que, la tesis de que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido que no procede el pago de remuneraciones por trabajo no realizado no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la litis, ya que dicho órgano de control constitucional ha tenido diversidad de criterios en el tiempo: a) cuando estuvo integrada por la totalidad de sus jueces resolvió el sentido distinto (expediente número cero veinte – noventiséis – AA/TC del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis; y b) con los Magistrados que suscriben la ejecutoria que acompaña la demanda resolvió reconociendo para efectos pensionables el tiempo de servicios transcurridos entre el cese y la reincorporación en el empleo (expedientes números setecientos cuarentidós – noventiséis – AA/TC del once de julio de mil novecientos noventiséis y doscientos treinticuatro – noventicinco – AA/TC del trece de agosto de mil novecientos noventisiete). Tercero: Que como el reclamo del actor se origina a causa de una acción de amparo, la naturaleza del lapso transcurrido entre el cese y la reposición del actor debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo uno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, el cual señala que el objeto de dicha acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, de tal suerte que su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y su retroactividad al caso concreto, debido a que no es posible – y tampoco necesario – retroceder en el tiempo para restituir el derecho conculcado. Cuarto: Que, por efecto de la norma bajo análisis desaparecen los efectos del acto que dio origen a la acción de garantía; por tanto, desde este punto de vista, el efecto de la acción de amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo” (sic) Zinny, Jorge Horacio; mil novecientos noventa; sanciones procesales; Revista Jurídica, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Argentina, número veintiocho, Tomo dos, página ciento cincuentinueve – ciento setenticinco). Quinto: Que tratándose del amparo que ordena la reposición, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía a efectos de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial a través del cual se invalida el acto lesivo: a) antes de ser despedido el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos legales y convencionales aplicables en su centro de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo de servicios; b) al cesar pierde absolutamente todo lo anterior. Sexto: Que sin embargo, al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo, se restablece automáticamente la relación laboral entre las partes, como si éste nunca hubiese sido interrumpido, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, jurídicamente el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues si no se le reconoce ningún atributo se estaría desnaturalizando los alcances del artículo primero de la Ley de Amparo y Habeas Corpus. Sétimo: Que el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil refiere que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo al cual sería de difícil acceso si se deja sin tutela jurídica el período objeto de debate, ya que a causa de restarle atributo alguno, tácitamente se estaría autorizando la comisión de los mismos actos que fueron materia de enjuiciamiento en lugar de solucionarlos definitivamente. Octavo: Que, el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, razón por la cual no puede dejar de administrar justicia por inexistencia de norma aplicable, según lo dispone el artículo ciento treintinueve inciso octavo de la Constitución Política, debe construir una solución específica para el caso sometido a su jurisdicción. RESOLUCION: Por estos fundamentos y considerando que el trabajo es un deber y un derecho y además es objeto de atención prioritaria del Estado: MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de Casación interpuesto por don José Rolando Esteban Arcos a fojas doscientos cuarentisiete: CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha veintisiete de octubre del dos mil; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiuno de fecha catorce de julio del mismo año que declara infundada la demanda; la que Reformándola la declararon FUNDADA; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron.- SR. VILLACORTA R.

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