El deber de los gobiernos locales de proteger la integridad de los niños, niñas y adolescentes en las infraestructuras recreativas de su jurisdicción

José R. Nina Cuentas
Arbitro de consumo y abogado especializado en
Derecho Administrativo y Municipal

La reciente culminación de los periodos de gobierno de nuestras autoridades locales ha coincidido con las siempre lamentables noticias de muertes, lesiones y graves enfermedades contraídas por niños y niñas en losas deportivas, columpios, parques, juegos mecánicos, piscinas, etc, tanto en espacios públicos como en establecimientos privados. Además de bullying u otras conductas como el acoso sexual y la discriminación sufridas por parte de personas adultas.

Es pertinente recordar, entonces, que la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1959, establece en su Principio 7º: “El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho”.

En concordancia con lo señalado, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989, y ratificada por el Perú el 4 de setiembre de 1990, norma en su art. 31° lo siguiente:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento[1].

En ese sentido, nuestra Constitución Política reconoce en su art. 4°, respecto a la protección de los derechos de los niños, que «la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono«[2], siendo competencia especifica de los gobiernos locales, de acuerdo al numeral 8) de su art. 195º, “[d]esarrollar y regular actividades en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a Ley”.

Asimismo, la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece en el art. IV de su Título Preliminar que “Los Gobiernos Locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción”; y determina, además, en el numeral 18) de su art. 82º que: “Son funciones de las Municipalidades normar, coordinar y fomentar el deporte y la recreación de la niñez del vecindario en general, mediante la construcción de campos deportivos y recreacionales o el empleo temporal de zonas urbanas apropiadas acorde con los fines indicados[3].

Con notable retraso respecto al reconocimiento de los derechos de la población de personas con discapacidad, se cuenta también con la Ley 30603, Ley que garantiza el derecho al juego y la accesibilidad urbana para niños niñas y adolescentes con discapacidad, que determina las competencias de las municipalidades distritales, y del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) para sancionar a los responsables de incumplir las normas de accesibilidad, así como las de adecuación urbanística y arquitectónica para las personas con discapacidad[4].

Es pertinente tener presente, además, el Documento Defensorial 28 sobre “Principales obligaciones de los gobiernos regionales y locales en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[5]. El mismo que debe ser analizado en el marco de la normativa reciente para el cumplimiento de dichos compromisos con dicha población cada distrito, así como la Ley 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 002-2018-MIMP[6].

En consecuencia, el derecho de los menores al juego y todas las actividades recreativas propias de su edad, en los espacios públicos diseñados con dicho propósito o en establecimientos privados en los que se prestan servicios para satisfacer tal necesidad, guarda correspondencia con la obligación de las autoridades locales, de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para prevenir el riesgo de vulneración a tales derechos.

En su estructura orgánica cada corporativo municipal cuenta con un área responsable de cumplir con las funciones de mantenimiento, cuidado y administración de la infraestructura pública deportiva y recreativa en su jurisdicción, pudiendo regularse mediante una ordenanza su uso y funcionamiento, así como celebrase convenios con entidades públicas o privadas al respecto, sin renunciar a su labor de supervisión.

A nivel del Sistema Metropolitano de Deporte y Recreación Municipal, el artículo 5º de la Ordenanza Nº 463-MM que la regula, establece que forma parte de su infraestructura “las Losas Deportivas, Complejos Deportivos Menores y Complejos Deportivos Mayores, construidos o por construir en área pública por las Municipalidades, Gestión Comunal o Institución Pública o Privada destinados al uso público”.

De igual forma, a partir de los servicios de seguridad ciudadana y la potestad fiscalizadora que ejercen las autoridades locales, debe intensificarse su labor de control de las conductas que contravienen las disposiciones legales y municipales en los espacios públicos, así como en los establecimientos privados abiertos al público, con un enfoque preventivo de riesgos, brindando canales efectivos e inmediatos para las denuncias que oportunamente puedan hacer los usuarios, y contando con protocolos para atender a su población infantil en estos casos.

Respecto a las responsabilidades civiles, penales, y funcionales que se deriven del incumplimiento de las competencias de las autoridades locales al constatarse daños a los particulares por tales omisiones, es necesario que se considere la actuación de los niveles superiores responsables de supervisar y controlar la ejecución de los planes generales aprobados.

Finalmente, una acotación importante y oportuna para las actuales gestiones municipales es hacerles presente que de acuerdo con el art. 138° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, también es necesaria la implementación de Juntas Arbitrales en sus localidades, debiendo organizarlas y promoverlas como la forma más óptima de resolver la cuestión de la responsabilidad de los proveedores de servicios brindados de manera no idónea a los usuarios, y las consecuentes reparaciones civiles que les correspondan[7].


[1] Respecto a este artículo puede revisarse el documento “Observación 17: Sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes” del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Disponible aquí.

[2]La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha precisado en su artículo 19º que: «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado«.

[3] Sobre la normativa especial contenida en la Ley Nº 28036,Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, que establece los principios generales y el marco jurídico que regula el rol del Estado y participación de entidades públicas, privadas, en actividad deportiva y recreativa fomentando la práctica masiva del deporte y recreación en virtud a la política establecida para tal efecto. Particularmente, su art. 77° establece que los gobiernos locales, entre otros, informarán y coordinarán con el Instituto Peruano del Deporte en materia de infraestructura deportiva con el objeto de adecuar sus proyectos al Plan Nacional del Deporte.

[4] En líneas generales el Plan Nacional de Accesibilidad 2018-2023, aprobado por Decreto Supremo 012-2018-VIVIENDA, considera a la recreación como un derecho al que le corresponden todas las facilidades para su ejercicio.

[5] Disponible aquí.

[6] Artículo 9.- Elementos para la determinación y aplicación del interés superior del niño (…)

9.4 Cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o adolescente (…).

Todas las entidades públicas y privadas disponen y adoptan las medidas para garantizar las condiciones y prácticas que contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas niños y adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y los pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada caso en particular, bajo responsabilidad funcional”.

[7] Nina Cuentas, José R. “El Arbitraje De Consumo.Aspectos relevantes en la gestión de los conflictos”. En Jurídica. Suplemento de Análisis Legal. Diario Oficial El Peruano. Año 10, 584, pp. 6-7.

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