Fundamento destacado: 18.6. (…) Ante esta situación, pese a que el Estado tiene el deber constitucional de protección de la vida de todas las personas sin excepción, se encuentren sanas o enfermas, padezcan discapacidad o enfermedades crónicas o terminales; también, el Estado, está obligado a respetar los derechos de dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad y a morir con dignidad; en consecuencia, en el caso concreto de Ana Estrada, que padece una enfermedad rara, incurable, progresiva y terminal, ese deber cede ante su autonomía individual (libre desarrollo de su personalidad) de no querer sufrir una agonía dolorosa (física y emocionalmente) y poder morir en forma digna con la ayuda del sistema sanitario y a través de un debido Protocolo, sin que el personal de salud que intervengan puedan ser sancionados penal, civil o administrativamente por cumplir su voluntad; y esto es así, porque la persona humana es el soporte del orden político y de la paz social y por ende, requiere de una especial protección del ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a su dignidad en todas las etapas de la vida desde el inicio hasta el final.
Lea también: Curso protección al consumidor. Dos libros gratis hasta 15 JUL
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 14442 – 2021 LIMA
Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós.
VISTA; la presente causa en discordia, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; adhiriéndose el señor Ruidias Farfán, mediante voto de fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y ocho del cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, al voto de los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos noventa y uno del mismo cuaderno; que aprueba en parte la sentencia consultada, contenida en la resolución número seis, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aclarada mediante resolución número siete, de fojas quinientos treinta y uno.
Y, la discordia parcial en la fecha, adhiriéndose el señor Calderón Puertas, al voto de los señores Jueces Supremos, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos noventa y uno del referido cuaderno, y al voto del señor Juez Supremo Ruidias Farfán, obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y ocho del cuaderno de consulta, que aprueba el protocolo de actuación indicado por el ponente de la presente causa; y,
CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA:
Es objeto de consulta la sentencia emitida por el Juez del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aclarada mediante resolución número siete, de fojas quinientos treinta y uno, ambas del expediente principal, en el extremo que, aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 112 del Código Penal vigente y dispone que los miembros del personal médico, como los sujetos activos, no podrán ser procesados penal ni administrativamente, ni ser sancionados en institución alguna, pública o privada, por el cumplimiento de la sentencia de tutela de muerte digna.

II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO:
Como antecedentes del proceso, se tiene que:
2.1. Demanda.
Con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, a folios cincuenta y siete, la Defensoría del Pueblo, representada por el Defensor del Pueblo, Walter Francisco Gutiérrez Camacho, interpuso demanda constitucional de amparo contra norma legal (inaplicación del artículo 112 del Código Penal al caso concreto), dirigiendo su acción contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Ministerio de Salud (Minsa) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus); considerando como derechos vulnerados: el derecho a la muerte en condiciones dignas, derecho a la dignidad, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la vida digna y el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos.
Sostiene como pretensiones:
a) Se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, que tipifica el delito de homicidio piadoso, para el caso de la ciudadana Ana Milagros Estrada Ugarte (en adelante Ana Estrada) diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, llamada polimiositis, con la finalidad de que pueda elegir, sin que los terceros sean procesados penalmente, el momento en el cual las emplazadas deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia, para el cese de su vida cuando, debido a los intolerables dolores de la enfermedad que padece y a las condiciones de deterioro de su salud que derivan de esta, su existencia sea incompatible con su dignidad.
b) Se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, por considerar que los efectos desplegados por dicha norma constituyen una lesión al derecho fundamental de Ana Estrada a la muerte en condiciones dignas, así como, a sus derechos fundamentales referidas a la dignidad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y, amenaza cierta a no sufrir tratos crueles e inhumanos.
c) Se ordene a consecuencia de lo anterior a EsSalud, como entidad encargada de la gestión de las prestaciones de salud de Ana Estrada:
(i) respetar la decisión de su representada de poner fin a su vida a través del procedimiento médico de eutanasia, en virtud del reconocimiento a su derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas;
(ii) conformar de manera inmediata una Junta Médica Interdisciplinaria que deberá iniciar sus funciones dentro de los siete días siguientes a la emisión de la resolución judicial, para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas, a través de la eutanasia;
(iii) brindar todas las condiciones administrativas, prestacionales y sanitarias para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas a través del procedimiento de eutanasia.
d) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud, en tanto ente rector del sector salud:
(i) respetar la decisión de Ana Estrada de poner fin a su vida, a través del procedimiento técnico de la eutanasia;
(ii) validar en el plazo de siete días hábiles el plan del procedimiento de eutanasia diseñado y propuesto por la Junta Médica para el ejercicio de la muerte en condiciones de dignidad de Ana Estrada.
e) Se ordene al Ministerio de Salud que cumpla con emitir una directiva que regule el procedimiento médico para la aplicación de la eutanasia para situaciones similares a las de Ana Estrada, que involucren el reconocimiento judicial del derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas y derechos conexos.
Sostiene como argumentos: que pretende proteger los derechos fundamentales lesionados y amenazados de Ana Estrada, quien padece de polimiositis, enfermedad incurable, degenerativa, en etapa avanzada; que deteriora progresivamente sus capacidades motoras y la ha mantenido en un estado de dependencia alta en los últimos doce meses. En teoría, el sistema inmunológico, encargado de defender el organismo humano, rechaza y ataca sus propios músculos, lo que termina dañándolos. Por ello, se le aplican medicamentos inmunosupresores. Hasta la fecha, su organismo no ha respondido positivamente a los diversos tratamientos. El pronóstico de su enfermedad es negativo. Ana Estrada busca que se reconozca, proteja y garantice los derechos que están siendo lesionados con la prohibición penal, precisa que no se trata de buscar la muerte a como dé lugar, sino de decidir sobre el fin de la vida, como resultado del ejercicio de un derecho y, por ende, de una decisión libre, informada y legitima en un Estado Social y Democrático de Derecho.
2.2. Contestación del Procurador Público del Ministerio de Salud.
Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil veinte, de folios ciento cincuenta y cuatro, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; señaló como argumentos, que el numeral 1), del artículo 2, de la Constitución Política del Estado, establece el derecho a la vida, su identidad, integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar y, a su vez, el artículo 1 dispone que el fin supremo del Estado es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. El Código Penal, en su artículo 112, regula el homicidio piadoso, sancionando con pena privativa de libertad no mayor a tres años. Así, Ana Estrada, dado su grave estado de salud, solicita la aplicación de la eutanasia, siendo que, para su caso, solicita que este acto sea llevado a cabo por un médico, lo que no está permitido, pues conforme a la disposición antes referida:
El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años.
La polimiositis resulta ser una enfermedad incurable, conforme lo refieren los médicos y expertos consignados en la demanda; sin embargo, pese a no ser una enfermedad que esté en fase terminal (no hay evidencia que dicha enfermedad esté en esa etapa) es una enfermedad cuyas características en el caso concreto, no encajarían de manera puntual en el artículo 112 del Código Penal antes referido, pues nos habla de intolerables dolores.
La demandante solicita un procedimiento a seguir, en caso se declare fundada la inaplicación del artículo 112 del Código Penal. Sin embargo, el Minsa no está facultada a realizar tales procedimientos, en tanto que, el literal a), del artículo 5, del Decreto Legislativo 1161, el Ministerio de Salud es el órgano rector de la política de salud a nivel nacional, y como tal está facultado a formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional (…) aplicable a todos los niveles de gobierno; siempre que esta no transgreda la normatividad vigente. Nótese, además, que Ana Estrada es una paciente atendida por EsSalud; entidad que finalmente, de ser el caso, le correspondería la conformación de la Junta Médica, la elaboración del protocolo y, demás, para su ejecución. El Ministerio de Salud, como órgano rector de la política de salud a nivel nacional, no puede dictar normas, ni aprobar, ni validar procedimientos de una Junta Médica, para un caso particular, porque ello no forma parte de la política de salud que es de carácter general a nivel nacional.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí


![Coautoría: No es necesario que cada agente realice todos los actos del delito, sino que aporte una conducta idónea y vinculante para la concreción delictiva (contexto delictivo) [RN 1502-2010, La Libertad, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La pericia de parte que descartó desbalance patrimonial no sostiene la presunción de inocencia, pues: a) se basa en declaraciones juradas legalizadas, unilaterales y no verificadas; b) la certificación notarial valida solo la firma, no el contenido económico [Casación 1724-2019, Ayacucho, f. j. 11] dinero-soles-indemnización-sueldo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Dinero-sueldo-soles-lavado-de-activos-penal-LPDerecho-218x150.png)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Designan a abogado Roger Vidal Ramos secretario general del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [RM 0396-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![MEF: lineamientos para la incorporación de ingresos al beneficio extraordinario transitorio (BET) [RD 0016-2025-EF/53.01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-3-LPDerecho-218x150.jpg)

![Disposiciones Reglamentarias para la gestión del Fondo para Intervenciones ante la Ocurrencia de Desastres Naturales (Fondes) [DS 234-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Designan a abogado Roger Vidal Ramos secretario general del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [RM 0396-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg)



![Ausencia de vínculo biológico no invalida el reconocimiento de paternidad realizado con conocimiento de ello [Casación 3470-2018, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/ausencia-vinculo-biologico-no-invalida-reconocimiento-de-paternidad-LPDerecho-324x160.jpg)