El Primer encuentro jurisdiccional de jueces jueces civiles, mixtos y superiores realizado en Huancayo el 3 de junio de 2011 adoptó conclusiones sobre los siguientes temas:
Tema 1: aplicación del articulo 427° inc. 7 del Código Procesal Civil.
Tema 2: oposición a la medida cautelar.
Tema 3: ¿es posible emitir pronunciamiento en la sentencia sobre el mejor derecho de propiedad, si no ha sido propuesto como reconvención?
Tema 4: suspensión del proceso de desalojo a las resultas del proceso de prescripción adquisitiva.
Tema 5: tutela cautelar y cosa juzgada (artículo 1782 del Código Procesal Civil).
Tema 6: presupuestos de las medidas innovativas y de no innovar (la inminencia del perjuicio irreparable).
Tema 7: ámbito de tutela en el amparo (tutela declarativa o constitutiva).
CONCLUSIONES DEL PRIMER ENCUENTRO JURISDICCIONAL DE DECISIONES – JUECES CIVILES, MIXTOS Y SUPERIORES HUANCAYO 2012
TEMA N° 1: APLICACIÓN DEL ARTICULO 427° INC. 7 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
CONCLUSIÓN.- El inciso 7 del artículo 427° del Código Procesal Civil establece como causal de improcedencia “la indebida acumulación de pretensiones”, empero si de lo expuesto en la demanda se aprecia que esta indebida acumulación es subsanable sin afectar los intereses de terceros, debe declararse su inadmisibilidad optando por favorecer la continuidad del proceso aplicando una interpretación contra legem del citado artículo, ordenando el juez la devolución de la demanda, concediéndole al demandante el derecho a subsanar el defecto incurrido.
TEMA N° 2: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
CONCLUSIÓN.- La institución procesal de la oposición a la medida cautelar procederá únicamente cuando el afectado con dicha medida cuestione el sustento fáctico de la decisión cautelar, y no los presupuestos cautelares contenidos en el artículo 611-B del Código Procesal Civil, supuestos en los cuales procederá el recurso de apelación.
TEMA N° 3: ¿ES POSIBLE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, SI NO HA SIDO PROPUESTO COMO RECONVENCIÓN?
CONCLUSIÓN.- Si el demandado no ha propuesto ninguna pretensión en su contestación, el juez debe limitarse únicamente a lo pedido por las partes. El juez no puede acoger ninguna pretensión del demandado en el entendido de que la descripción de la contestación configuraría una reconvención implícita. En caso de duda debe ordenar al demandado que aclare y precise exactamente lo que está pidiendo.
TEMA N° 4: SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DESALOJO A LAS RESULTAS DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
CONCLUSIONES.- Si el juez que conoce del proceso de desalojo advierte que los hechos expuestos en la contestación de la demanda configuran una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio o ésta es propuesta expresamente por el demandado, el Juez debe resolver que el demandado ejerza su derecho como mejor corresponda en otra vía procesal por tratarse de pretensiones de distinta naturaleza.
Si el demandado iniciara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio luego de haberse dictado sentencia en un proceso de desalojo, el juez del proceso de desalojo puede suspender la ejecución de la sentencia su hubiera motivos razonables para ello.
Si el demandado interpone una demanda de prescripción adquisitiva de dominio habiendo un proceso de desalojo en trámite sin que hubiera sentencia en ninguno de los dos procesos, procede la acumulación de procesos con desacumulación consecutiva, a la espera de que los procesos estén expeditos para sentencia y sean resueltos por el juez que previno.
TEMA N° 5: TUTELA CAUTELAR Y COSA JUZGADA (ARTÍCULO 1782 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
CONCLUSIÓN.- En un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo pueden concederse medidas cautelares inscribibles, los cuales procederán sólo en casos excepcionales y luego de un juicio de ponderación, en los que se advierta una afectación grave e inminente a la Tutela Procesal Efectiva de quien perdió en el proceso originado, debido a que el respeto al orden público procesal exige la ejecución de un auto o una sentencia con calidad de cosa juzgada.
TEMA N° 6: PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS INNOVATIVAS Y DE NO INNOVAR (LA INMINENCIA DEL PERJUICIO IRREPARABLE)
CONCLUSIÓN.- La inminencia del perjuicio irreparable no constituye un presupuesto cautelar, al igual que la necesidad impostergable, ya que ambas se encuentran implícitamente contenidas en toda medida cautelar. En todo caso estas deberán analizarse de manera conjunta con los presupuestos establecidos en el artículo 6112 del Código Procesal Civil atendiendo a la naturaleza del caso concreto.
TEMA N° 7: ÁMBITO DE TUTELA EN EL AMPARO (TUTELA DECLARATIVA O CONSTITUTIVA)
CONCLUSIÓN.- Ei Proceso Constitucional de Amparo es de “tutela de condena”. El juez de ejecución puede adecuar lo ordenado a aquello que satisfaga de manera idónea y proporcional al demandante adecuándolo a la naturaleza del conflicto, a pesar de no haber sido establecido por los jueces de primera y segunda instancia.