Fundamento destacado: 4.11. Siendo esto así, para esta Sala Suprema, se ha producido la infracción normativa procesal de procedencia excepcional, porque, en efecto, a la parte demandante no se le permitió subsanar las omisiones advertidas, ni tampoco se solicitó la partida de nacimiento del menor, a fin de que acredite el “entroncamiento familiar con la actora” que señala la Sala Superior; más aún, si en la demanda se pretende la anulabilidad del acto jurídico por vicio resultante de error sustancial, consistente en que la demandante habría vendido el 75% de derechos y acciones del bien inmueble sub litis, cuando al ser adquirido por Joe Ronald Cuela Estrada en condición de soltero, su cónyuge heredaría una parte igual a la del hijo, por cuanto no constituiría un bien social, siendo esta precisamente la controversia o conflicto que debe dilucidarse en el proceso, a fin de establecer con pronunciamiento de fondo si corresponde o no amparar la anulabilidad del acto jurídico pretendido, tanto más si la propia demandante en su ampliación de demanda (fojas cincuenta y nueve), el citado bien sub litis habría sido vendido a terceras personas, quienes también deberían ser integradas en la relación jurídico procesal, de considerarla necesaria.
SUMILLA: La tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia y que ese derecho constitucional se vulnera cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo de sus pretensiones.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N.° 23312 – 2019 AREQUIPA
Lima, siete de junio de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA, la causa número veintitrés mil trescientos doce – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación, interpuesto el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, por la demandante Nelva Barcina Torres Mendoza, por derecho propio y en representación del menor Mathías Manuel Cuela Torres, de fojas noventa y uno del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número cuatro, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y tres, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma el auto apelado contenido en la resolución número uno, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas diecinueve, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Caylloma, sede Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
I.2.1. Mediante el auto calificatorio del recurso de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelva Barcina Torres Mendoza, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 145° y 221 ° del Código Civil. Sostiene que, la demanda se basa en que el acto jurídico cuestionado al celebrarse se cometió un error, pues al vender el veinticinco por ciento, restante del bien inmueble, resultó perjudicado su menor hijo, actuando en calidad de madre del menor, la misma que también interviene por ser parte en dicho acto jurídico. Asimismo, señala que, por un error formal, no se presentó la partida de nacimiento del menor, declarándose improcedente la demanda cuando debió ser inadmisible, puesto que la legitimidad para obrar activa se da tanto por la actora por ser parte del acto jurídico y el menor por ser el perjudicado. Finalmente indica que, no se trata de la venta del veinticinco por ciento restante del inmueble efectuado por la madre del menor, como venta de terreno ajeno, sino como conocedora del cincuenta por ciento que le corresponde al referido menor en la transferencia materia de la demanda, existiendo un error numérico involuntario cometido por la propia vendedora, ahora demandante.
[Continúa…]
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