Fundamento destacado: V. FUNDAMENTOS […] 7. Por tal razón, en este caso concreto, para garantizar la efectiva vigencia del derecho al debido proceso de la demandante y de quienes por imperio de disposiciones legales resultan tener interés para intervenir en el proceso para que expongan lo que a tales intereses corresponda, este Supremo Tribunal determina que las instancias de mérito incurrieron en vicio insubsanable causal de invalidez al momento de emitir sus sentencias, toda vez que no solo decidieron el caso sin considerar el mérito de lo actuado sino que también decidieron negar a la demandante un derecho sin, previamente, darle oportunidad de intervenir a la Sociedad de Beneficencia de Lima, que tiene un interés en el resultado del proceso y en el destino del inmueble que se pretende adquirir por prescripción. Por esa razón, conforme a lo dispuesto en los artículos 93º, 95º y 96º del Código Procesal Civil, que son las reglas que orientan la integración de litisconsortes en casos advertir la necesidad de su emplazamiento, debe dejarse sin efecto las sentencias de mérito y ordenarse la notificación de la demanda a la Sociedad Beneficencia de Lima.
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SUMILLA: En un proceso de prescripción adquisitiva de inmueble registrado a nombre de persona ya fallecida sin dejar herederos, se afecta el debido proceso si se emite sentencia sin emplazar, además de la Sucesión de tal propietario registral, a la Sociedad de Beneficencia de Lima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4086-2012, LIMA
Prescripción adquisitiva de dominio
Lima, treinta de mayo de dos mil trece.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochenta y seis – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En este proceso es objeto de examen el recurso de casación que, mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y cinco, interpone la demandante Leonisa Ponte Olascuaga contra la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil doce, obrante de fojas doscientos setenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de fecha trece de enero de dos mil once, —que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio—.

II. ANTECEDENTES:
1. Demanda.
El siete de diciembre de dos mil nueve, mediante escrito de fojas ciento treinta y cinco, Leonisa Ponte Olascuaga interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Sucesión de don Vicente Ferreyra Danos; con ella pretende que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en Calle Manuel Atanasio Fuentes 884, Departamento A, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. La demandante afirma que posee como propietaria el inmueble urbano objeto del petitorio desde hace más de diez años, de modo público, pacífico y continúo; manifiesta que su posesión data desde el fallecimiento del propietario registral señor Vicente Ferreyra Danós, acaecido en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; por ello, en su condición de única persona allegada a él, desde entonces ejerce la posesión del inmueble en forma pública, pacífica y continúa a título de propietaria; refiere que, en tal calidad, solicitó al Municipio Distrital de San Isidro autorización a efecto de realizar reparaciones necesarias en el inmueble mediante solicitud que presentó el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; tal autorización se le concedió mediante resolución recaída en el Expediente administrativo 128837, el mismo que se le comunicó por Oficio N° 2936-99-26-DOP-DDU/SI, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve; precisa que cumplió con cancelar las obligaciones tributarias que corresponden al inmueble y que cumplió también con pagar los servicios de luz, agua y teléfono instalados en el bien; lo que demuestran su posesión en las condiciones que exige la ley.
2. Contestación de la demanda.
El trece de mayo de dos mil once, mediante escrito de fojas, doscientos tres, Juana Delia Ramos Huallpayuna, en calidad de Curadora Procesal de la Sucesión de Vicente Ferreyra Danos nombrada por el Juzgado, contesta la demanda. Afirma que el demandado causante Vicente Ferreryra Danos fue propietario del inmueble objeto del proceso, tal como aparece inscrito en la Partida Electrónica 07066441 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; refiere que las alegaciones de la demandante deben ser probadas con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el despacho; alega que la prescripción adquisitiva concede al poseedor diligente la posibilidad de adquirir el dominio de un bien por el hecho de ejercer sobre el mismo alguno de los atributos propios del derecho de propiedad en el tiempo y forma previstos en la Ley; puntualiza que el referido dispositivo legal tiene por finalidad disponer la exclusión del antiguo propietario por uno nuevo (poseedor), transformando una situación de hecho (la posesión) en un derecho, lo que significa que la prescripción adquisitiva cumple la finalidad de consolidar la propiedad mediante la posesión bajo determinados requisitos, sirviendo algunas veces como un medio de suplir la ausencia de prueba del derecho de dominio o para perfeccionar la adquisición frente a un título otorgado por el transferente cuya titularidad es discutida o no tiene el derecho de propiedad.
3. Puntos Controvertidos.
El quince de agosto de dos mil once, se emite la resolución diez en la que, entre otros puntos, se fija como punto controvertido: Determinar si la demandante cumple con los requisitos establecidos por ley para que se le declare propietaria por Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble sub litis.
4. Sentencia de Primera Instancia.
El trece de enero de dos mil once, mediante resolución número trece, obrante de fojas doscientos cuarenta y cuatro, el Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia que declara infundada la demanda. En la sentencia se determina que Vicente Ferreyra Danos aparece como titular registral del bien inmueble; además, se considera que los recibos de pago de servicios han sido declarados y presentados a nombre del propietario Vicente Ferreyra Danos; así también, se establece que fueron presentados los recibos por pagos de servicios a nombre del propietario nombrado. Se establece también que el único documento emitido por la demandante es la carta que corre a fojas diecisiete, en que solicita autorización a la Municipalidad de San Isidro, para obras menores en el inmueble. Se determina que de los actuados se ve que la demandante ejerce posesión pacífica; sin embargo, en lo que respecta a la posesión pública como otros de los requisitos para prescribir, no obra en autos documentos que denoten actos externos de la demandante practicados a su nombre respecto del bien. Se concluye que no se acredita plenamente una posesión con “animus” de propietario que debe tener el posesionario “prescribiente” (sic) respecto del bien; por ello, se establece que no queda plenamente acreditado la concurrencia de este requisito, puesto que, al declarar el impuesto predial a nombre del demandado y al seguir pagando los consumos de servicios cuyos recibos también corren girados a nombre del propietario demandado, la demandante reconoce la propiedad del bien en otra persona; por lo tanto, se determina que ella no puede prescribir por la carencia del animus de propietario.
[Continúa…]

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