¿Dar ‘likes’ a todas las fotos de una persona puede configurar hostigamiento sexual? [Resolución 001162-2021-Servir/TSC-Segunda Sala]

Mediante la Resolución 001162-2021-Servir-TSC, el Tribunal Servir confirmó la sanción de 180 de suspensión por haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de una joven que realizaba prácticas preprofesionales en la entidad pública.

El servidor civil apeló la sanción impuesta argumentando principalmente que se han forzado los hechos para convertirlos en imputación, ya que las expresiones que se enfatizó en la resolución de sanción son comunes y no desprenden una connotación sexual. Así, las comunicaciones fueron públicas y a manera de reconocimiento. Además, la fotografía que obsequió con una leyenda son muestra de que gozaba de su aprecio. Nunca tuvo una posición jerárquica respecto a la supuesta agraviada.

Al respecto, el Tribunal consideró que la declaración o relato de los hechos efectuada por la agraviada resultaron ser coherentes y detallados, asimismo partes de su declaración han sido corroboradas con los pantallazos de WhatsApp y de Facebook, con la imagen de la fotografía editada que le dio el impugnante y con los testimonios.

Además, verificó que el servidor bajo investigación había realizado el seguimiento de las publicaciones en Facebook pese a no tener la condición de amigos en dicha red social y, así, había dado “likes” a sus publicaciones.

En ese sentido, se acreditó que las acciones constituyen manifestaciones o actos de hostigamiento sexual, al tratarse de insinuaciones sexuales, de carácter implícito, a través de las invitaciones reiteradas y no aceptadas a eventos extralaborales, así como de comentarios de naturaleza sexual, al referirse a su aspecto físico y al agrado que sentía por cómo luce, y a miradas que la denunciante manifestó sentir como intimidatorias.

Asimismo, debe tenerse presente que, aunque el impugnante no era el jefe de la agraviada, este sí ostentaba un cargo de responsabilidad en la entidad en la que trabajaban, siendo ella una practicante de modalidad formativa; situación que, de acuerdo a lo expuesto por ella, la hacía sentir con temor a denunciar los hechos.


Fundamento destacado: 61. De modo que, en el presente caso los hechos denunciados por la señorita de iniciales O.N.D.R. dan cuenta de diversas invitaciones no bienvenidas del impugnante hacia la denunciante para participar en eventos deportivos y hasta ir a un karaoke, y mensajes, comentarios y demostraciones del agrado que sentía por el aspecto físico de la agraviada (a través de WhatsApp y de “likes” en Facebook y de la dedicatoria que el impugnante escribió a la denunciante en una fotografía que le entregó), incluyendo miradas que ella señala la hacían sentir incómoda al punto de intentar evitar cruzarse con el impugnante.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001162-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1786-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CARLOS EFRAIN MARCHENA CARDENAS
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL “HONORIO DELGADO – HIDEYO NOGUCHI”
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS EFRAIN MARCHENA CARDENAS contra la Resolución Administrativa Nº 098- 2021-OP/INSM”HD-HN”, del 23 de abril de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado – Hideyo Noguchi”, al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta imputada.

Lima, 18 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio Nº 002-2020-OIPAD-INSM”HD-HN”, del 31 de enero de 2020[1], la Jefatura del Departamento de Apoyo y Diagnóstico y Tratamiento de Psicología del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado – Hideyo Noguchi”, en adelante la Entidad, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor CARLOS EFRAIN MARCHENA CARDENAS, psicólogo del referido nosocomio, en lo sucesivo el impugnante, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de la señorita de iniciales O.N.D.R., quien prestaba prácticas pre profesionales en la
Entidad.

2. Con Memorando Nº 027-2020-DEADx.yTto./INSM”HD-HN”, del 5 de octubre de
2020, la Dirección Ejecutiva de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento de la Entidad,
resolvió declarar la nulidad de oficio del Oficio Nº 002-2020-OIPAD-INSM”HD-HN”.

3. Asimismo, mediante el Memorando Nº 030-2020-DEADx.yTto./INSM”HD-HN”, del 9 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento de la Entidad, aceptó la abstención del Jefe del Departamento de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento en Psicología para actuar como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario a instaurarse al impugnante, designando a la Jefa del del Departamento de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento Médico de la Entidad como órgano instructor.

4. Con Informe de Precalificación Nº 08-2020-ST-OP/INSM”HD-HN”, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios recomendó a la Jefatura del Departamento de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento Médico de la Entidad disponer el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente incurrir en actos de hostigamiento sexual en agravio de la señorita de iniciales O.N.D.R., quien prestaba servicios en modalidad formativa para la Entidad, al buscar por diversos medios acercamientos y conversaciones con la denunciante, invitándola a eventos no académicos ni profesionales en varias oportunidades, a pesar de haberse negado a todas ellas, además de haber manifestado directamente su apreciación y gusto por su aspecto físico mediante
comentarios de naturaleza sexual.

5. Mediante Carta Nº 001-2020-DADyTM-INSM”HD-HN”[2], del 19 de octubre de 2020, la Jefatura del Departamento de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento Médico de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos citados en el informe de precalificación; motivo por el cual, se le imputó la comisión de la falta prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

6. El 22 de octubre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) En todos sus años de trabajo jamás afrontó acusación o imputación alguna, menos respecto a un presunto hostigamiento sexual, tampoco presenta registro de demérito laboral.

(ii) Desmiente que haya tenido una posición jerárquica respecto de la supuesta agraviada, ni mucho menos injerencia directa ni indirecta respecto a su calificación como interna.

(iii) Es asiduo practicante del baloncesto, por lo cual tiene por costumbre incentivar a personas de su entorno al cultivar la práctica de dicho deporte, para ello cursa invitaciones para el ejercicio de esta disciplina siempre de manera plural y con el fin de incentivar la práctica deportiva.

(iv) Adjunta declaraciones juradas de más de una persona que dan fe de su comportamiento cortés y afable, así como de la forma que incentiva la práctica del baloncesto.

(v) Respecto a la invitación para acudir a un karaoke, se trataba de una reunión laboral a la cual se invitó además a otros internos e internas que también participaron; por lo cual, no puede interpretarse que la referida invitación era de tipo personal hacia la presunta agraviada, tampoco tiene connotación sexual.

(vi) La imputación que siempre la buscaba para encontrarla en la Entidad para forzar una conversación con ella, es una afirmación más lejana a la realidad y ausente de medio probatorio que lo acredite.

(vii) No es posible establecer que la entrega del símbolo “like” a la publicación por Facebook tenga contenido sexual.

(viii) El link que envió a la presunta agraviada por WhatsApp es una tarjeta de saludo plural, deseándole un buen año.

(ix) Usó una fotografía de la señorita O.N.D.R., compartida por WhatsApp a través de un colega, y se dio el tiempo de editar la fotografía y añadir una leyenda respetuosa en búsqueda de halagarla, la intención de la misma fue en señal de aprecio.

(x) Las declaraciones otorgadas incurren en groseras contradicciones que debe ser objeto de valoración.

7. Con Nota Informativa Nº 010-2021-DADyTM-INSM”HD-HN”, del 22 de enero de 2021, la Jefatura del Departamento de Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento Médico, luego de la evaluación de los descargos y medios de prueba, recomendó a la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad imponer la medida disciplinaria de suspensión por ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones.

8. Mediante Resolución Administrativa Nº 098-2021-OP/INSM”HD-HN”, del 23 de abril de 2021[4], la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y, en consecuencia, la comisión de la falta tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. El 30 de abril de 2021, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 098-2021-OP/INSM”HD-HN”, solicitando se revoque la sanción, bajo los siguientes argumentos:

(i) La acción disciplinaria se encuentra prescrita porque desde la toma de conocimiento de la presunta comisión de los hechos el 9 de enero de 2020, transcurrió más de un (1) año para imponerle la sanción.

(ii) Se ha forzado los hechos para convertirlos en imputación porque las expresiones que se enfatizó en la resolución de sanción son comunes y no desprenden una connotación sexual.

(iii) De manera pública y a manera de reconocimiento, se tomó la libertad de hacerle un presente a la presunta víctima, siendo la fotografía con una leyenda una muestra de que gozaba de su aprecio.

(iv) Nunca tuvo una posición jerárquica respecto a la supuesta agraviada. (v) Las declaraciones juradas de más de una persona, dan fe de su comportamiento cortés y afable, así como de la forma que incentivaba a la práctica del baloncesto.

(vi) Las declaraciones de la presunta agraviada demuestran una peculiar condición psicológica insana que explicaría su conducta general y tergiversación de su comportamiento.

(vii) Existen contradicciones de la supuesta víctima en sus declaraciones que no fueron objeto de apreciación.

10. Con Oficio Nº 062-2021-OP-OEA/INSM”HD-HN”, del 5 de mayo de 2021, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

11. Mediante Oficios Nos 004379-2021-SERVIR/TSC y 004380-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
2010-2011
Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016
Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2019

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 6 de febrero de 2020.

[2] Notificada al impugnante el 21 de octubre de 2020.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, modificada por Decreto Legislativo Nº 1410
Artículo 85º.- Son faltas de carácter disciplinario
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima”.

[4] Notificada al impugnante el 26 de abril de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

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