25 000 soles por daño moral como consecuencia del despojo de la posesión [Casación 4045-2016, Lima]

Sumilla: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente, y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través, de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 4045-2016, Lima

Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número cuatro mil cuarenta y cinco – dos mil dieciséis; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y la revocó en el extremo que ordenó que la demandada pague a favor de la demandante la suma ascendente a doce mil doscientos noventa soles (S/ 12,290.00) por daño emergente y cincuenta mil soles (S/ 50,000.00) por daño moral y reformándola ordenaron que el monto a pagar por la demandada sea de doscientos cincuenta soles (S/ 250.00) por daño emergente y y veinticinco mil soles (S/25,000.00) por daño moral, montos que sumados hacen un total de (S/ 25,250.00).

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II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis declaró la procedencia del recurso de casación por la infracción normativa procesal de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y la infracción normativa material del artículo 1984° del Código Civil ; sostiene que la resolución de vista adolece de una debida motivación por cuanto la Sala de mérito omite realizar un análisis en el que se sustente la cuantificación del daño moral. Asimismo, denuncia infracción de la norma material invocada por cuanto indica que en autos ha quedado demostrado que la demandante incumplió flagrantemente su obligación de pago respecto a la compraventa del inmueble, por lo que el contrato fue válidamente resuelto.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, este Tribunal Supremo debe cumplir con pronunciarse sobre los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

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SEGUNDO.- Sobre la alegada infracción normativa procesal del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú referido al debido proceso, debe señalarse que este derecho constituye uno de los principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

TERCERO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5) del artículo 139° de la Carta Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho se ve afectado cuando la instancia judicial no fundamenta su decisión o lo hace en forma insuficiente. Dicha insuficiencia sólo resultará relevante si resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

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CUARTO.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente de una exposición clara y coherente en la sentencia que no sólo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso.

QUINTO.- En el caso de autos, mediante escrito del dieciocho de marzo de dos mil trece, corriente a fojas treinta y cinco, María Mendoza Cajusol interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la recurrente derivada de los actos de despojo que realizó esta última con fecha trece de abril de dos mil nueve contra su persona respecto del inmueble ubicado en el Departamento número 301 del Block A3, del Programa Constructivo denominado Parque de Chacarilla, avenida Reynaldo de Vivanco número 137, Urbanización Santa Teresa, y Estacionamiento número 85, ambos del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, a pesar que existía un contrato de compraventa de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. La demandada contesta la demanda mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil trece, corriente de fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta, precisando que el contrato referido por la demandante fue resuelto por falta de pago de la accionante. El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha quince de junio de dos mil quince, corriente de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y dos, declaró fundada la demanda ordenando el pago de doce mil doscientos noventa soles (S/ 12,290.00) por concepto de daño emergente y cincuenta mil soles (S/ 50,000.00) por daño moral, sustentando su decisión en que la demandada, no podía despojar del inmueble a la demandante sin una orden judicial previa, a pesar que el contrato de compraventa celebrado entre ellos haya sido resuelto, a lo que abunda el hecho que la accionante obtuvo con posterioridad sentencia favorable en el proceso de interdicto de recobrar que instauró contra la demandada. La Quinta Sala Civil de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa, confirmó la apelada reformando los montos correspondientes al daño emergente en doscientos cincuenta soles (S/ 250.00), y al daño moral en veinticinco mil soles (S/ 25,000.00), haciendo un total de veinticinco mil doscientos cincuenta soles (S/ 25,250.00).

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SEXTO.- Fundamentando su pretensión casatoria, la impugnante denuncia infracción normativa procesal sosteniendo que la resolución de vista adolece de una debida motivación por cuanto la Sala de mérito omite realizar un análisis sobre la cuantificación del daño moral, no existiendo fundamentación alguna en relación a los aspectos tomados en consideración a fin de determinar el monto indemnizatorio. Respecto a la infracción normativa material la recurrente indica que en autos ha quedado demostrado que la demandante incumplió flagrantemente su obligación de pago respecto a la compraventa del inmueble, por lo que el contrato fue válidamente resuelto.

SÉTIMO.- En relación a la falta de motivación denunciada respecto a la cuantificación del daño moral, este Colegiado considera que la sentencia de vista ha desarrollado este punto en el fundamento 2.9 y no de forma escueta como ha señalado la recurrente. No obstante, debe precisarse antes de analizar el fundamento de la Sala de mérito, que respecto al daño moral, la doctrina es unánime al precisar la dificultad de sustentarlo en razón a su propia concepción. El daño moral es definido en sentido estricto como el menoscabo del estado de ánimo, padecimiento interior o sentimiento de desasosiego que subsigue a la comisión de un hecho generador de responsabilidad civil. El daño moral se concreta en la lesión de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por la comisión de cierto evento dañoso en su contra[1]. En ese sentido, se conviene en reconocer que el daño moral constituye una afección del estado de ánimo, la cual se traduce en dolor y sufrimiento, y que, por ser inestimable, debe cuantificarse, inevitablemente, según criterios de equidad, para efectos de su compensación. En consonancia con lo descrito, la Casación número 949-95 señala que: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente, y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través, de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador”[2] (subrayado nuestro). Concluimos que el daño moral, en principio inestimable, es materia de cuantificación por parte del juzgador, en atención a su criterio, siendo necesaria su incorporación en el monto indemnizatorio conforme al artículo 1985° del Código Civil.

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OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, el citado fundamento 2.9 ha indicado que la parte actora ha sufrido daño moral como consecuencia del despojo de la posesión de hecho del inmueble que ocupaba, toda vez que es innegable que ha sido sometida a una situación indebida por parte de la demandada, que le ha provocado una aflicción. Aunado a ello, el mismo fundamento precisa que, a fin de no exorbitar la protección legal, corresponde que el mismo se fije de manera prudencial señalándose la suma de veinticinco mil soles (S/ 25,000.00), es decir ha reducido el monto establecido por el mismo concepto en la sentencia de primera instancia, que ascendía a cincuenta mil soles (S/ 50,000.00). En consecuencia, teniendo en consideración que la cuantificación del monto indemnizatorio por concepto de daño moral debe efectuarse en base a criterios de equidad, se concluye que la sentencia impugnada no adolece de indebida motivación habiendo cumplido con ponderar la cuantificación, reduciéndola al monto indicado en el presente fundamento. Por estas razones, el recurso debe desestimarse en este extremo.

NOVENO.- Ahora bien, respecto a la infracción normativa del artículo 1984° del Código Civil, la recurrente indica que en autos ha quedado demostrado que la demandante incumplió flagrantemente su obligación de pago respecto a la compraventa del inmueble, por lo que el contrato fue válidamente resuelto. De lo manifestado en el recurso se infiere que la recurrente considera que en el presente caso no se ha generado un daño moral contra la víctima por cuanto es por su propio accionar que se ha producido la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes; no obstante ello, la sentencia de vista ha precisado en su fundamento 2.7, que el daño se ha concretado por el despojo efectuado contra la accionante y no por la resolución del contrato. Precisa en el referido fundamento que la afectación de la posesión de hecho de la demandante con el acto de despojo por parte de la demandada tuvo como consecuencia efectos negativos, generando daño de carácter extrapatrimonial por la perturbación que sufrió como consecuencia del evento dañino, procediendo la Sala de mérito a desarrollar los elementos de la responsabilidad civil en función al acto de despojo, no de la resolución contractual. En tal sentido, no se advierte vulneración a la norma material invocada por cuanto, reiterando, el evento dañoso no se configura en la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de la demandante, sino por el despojo al que se vio sometida, acto imputable a la recurrente. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse en este extremo.

DÉCIMO.- En consecuencia, habiéndose expedido la sentencia de vista conforme a los principios constitucionales de observancia del debido proceso y la debida motivación que debe existir en las resoluciones judiciales, corresponde declarar infundado el presente recurso, toda vez que la recurrente, durante la secuela del proceso, ha tenido oportunidad de apersonarse al proceso, interponer los recursos impugnatorios correspondientes, no advirtiéndose afectación alguna.

Fundamentos por los cuales, y en aplicación de lo regulado por el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista corriente de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por María Mendoza Cajusol contra la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

S.S.

ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA


[1] LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Tercera edición. Año 2017. Lima. Pág. 348.

[2] LEÓN HILARIO, Leysser. Ob cit. Pág. 342.

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