Fundamento destacado: OCTAVO.- Evidentemente, el impacto sufrido por la actora de imputársele girar cheques sin fondos y consecuentemente sufrir la imposibilidad de usar sus tres tarjetas de crédito (la del demandado, la del Banco Citibank y del Banco de Crédito del Perú) y, realizar las operaciones que el sistema permite, con una imagen crediticia perjudicada, cualquiera que fuera el tiempo de este estado, produce en toda persona una justificada aflicción o afectación emocional. La demandante expresó que este hecho le produjo “gran dolor, un enorme sufrimiento sicológico, angustia y preocupación que lesiona su [mi] estado anímico, creando una sensación de impotencia que afecta sus [mis] sentimientos, a su [mi] tranquilidad, a la paz personal y familiar”; lo que fue entendido por el Colegiado Superior, al considerar que la conducta lesiva del banco produjo en la actora “sufrimiento, aflicción, indignación por el incumplimiento del contrato, pues el solo hecho de ser imputada por la comisión de un delito sin ser responsable, es obvio que conmueve moralmente a cualquier persona”, además de impotencia y frustración que este Tribunal Supremo, -siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, considera que “no requieren pruebas para llegar a esta conclusión”[4] , pues basta probar la conducta antijurídica y determinar el nexo causal entre aquélla y la lesión sufrida, como así se verificó por las instancias de mérito.
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Sumilla: El daño moral en sí no se prueba, pero sí es necesario considerar variables o datos que conduzcan a la parte interesada, como al juez, a establecer una indemnización dineraria y/o no dineraria a manera de compensar la lesión o daño de este tipo que es invalorable y, que se fija por el juez como en este caso, en una suma dinero, de manera discrecional, no arbitraria, prudente y con justicia, en atención al artículo 1332 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 131-2018
LIMA
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento treinta y uno – dos mil dieciocho – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos uno, por Miguel Moreyra Marrou apoderado del Banco Cencosud S.A., contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete[1] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis[2] , que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que ordenó que el demandado Banco Cencosud S.A. pague a la demandante R. C. P. E. la suma de S/30,000.00 (treinta mil y 00/100 soles) por concepto de indemnización por daño moral, y reformándola se fijó el monto del daño moral en la suma de S/200,000.00 (doscientos mil y 00/100 soles), más intereses legales, con costas y costos del proceso; confirmando el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto se pretende indemnización por lucro cesante y daño emergente.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setenta, R. C. P. E. interpuso contra el Banco Cencosud S.A., demanda de indemnización por daños y perjuicios ascendente al monto de S/600,440.00 (seiscientos mil cuatrocientos cuarenta soles), por lucro cesante, daño emergente y daño moral, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño el seis de noviembre de dos mil doce; bajos los siguientes fundamentos:
– La demandante celebró un contrato de tarjeta de crédito con el demandado Banco Cencosud S.A., con fecha tres de setiembre de dos mil doce, por el que se le otorgó la tarjeta de crédito N° 90505096058411004, que fue cancelada por este ban co con fecha seis de noviembre de dos mil doce.
– Asimismo, del Banco Citibank del Perú S.A. obtuvo la tarjeta de crédito Citibank Visa Gold N° 4487020100116575, con una línea de crédito de $4,800.00 (cuatro mil ochocientos dólares americanos), hace más de cinco años con una relación crediticia excelente; sin embargo, esta entidad le informó que bloquearon su tarjeta de crédito obedeciendo a un requerimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, recordándole que las deudas pendientes deben ser canceladas oportunamente conforme a los vencimientos de su estado de cuenta, incluyendo los intereses, comisiones y gastos que pudieran generarse de acuerdo a una carta de fecha ocho de enero de dos mil trece.
[Continúa…]
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