En la sentencia recaída en la Casación Laboral 5816-2018, Piura, la Corte Suprema determinó que se debe pagar el daño moral como indemnización al trabajador que fue despedido sin cumplir con el trámite establecido por ley, ya que ello ha ocasionado un sufrimiento, un dolor, una aflicción en todos los ámbitos.
En el caso concreto, un trabajador solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, toda vez que habría sido despedido de manera abrupta.
Para la sala superior no correspondió el pago por daño moral, ya que que no se encuentra debidamente acreditado al no presentarse medios de pruebas para acreditarlo.
No obstante, la Corte señaló que el daño moral es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos. Esto hace al daño moral difícil de probar.
Así, sobre el despido del trabajador, concluyó que se vulneró el derecho al trabajo del trabajador, ya que se le despidió sin seguir el trámite establecido en la ley; dejándolo sin trabajo y sustento económico.
En ese sentido, el despido ocasionó una severa repercusión en su ingreso económico, lo que trae consigo el desatender las necesidades familiares e incluso las de su propia supervivencia, lo cual evidentemente produce una aflicción personal.
Fundamentos destacados de la Cas. Lab. 5816-2018, Piura: 12.3.- Como hemos señalado precedentemente se deberá demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor, el cual pretende el actor obtener su resarcimiento, daño que como repetimos corresponde a la afectación de la esfera del campo personal del ser humano, producido por el quebrantamiento moral y psicológico a la persona, aflicción que muchas veces es difícil de probar; pero que al incidir en todos los planos de la vida personal del afectado, esto es, familiar, afectiva, moral, económica, de bienestar de vida, por cuanto también afecta a su propia supervivencia y de sus familiares, dicha aflicción es plenamente comprobable, a través del análisis de los requisitos establecidos para amparar el daño moral, los que han sido previamente establecidos por la jurisprudencia nacional así como el Tribunal Constitucional, análisis que advertimos omite el Colegido superior, al no tener en cuenta la naturaleza de éste tipo de daño moral, el cual dada su categoría de daño subjetivo siempre va admitir un grado de presunción en determinados casos, máxime aún si estamos frente a un sufrimiento de la víctima considerado socialmente legítimo.
12.4.- De esta manera, apreciamos que este tipo de daño constituye una lesión a cualquier sentimiento de la persona agraviada, y que ante la dificultad de probanza se opta algunas veces por la presunción, es que consideramos que corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral, por cuanto al haber sido despedido de la manera que lo fue por parte de su empleador, ello ha ocasionado un sufrimiento, un dolor, una aflicción en todos los ámbitos, por lo que resulta amparable lo solicitado por el actor como indemnización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 5816-2018, PIURA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO
Lima, nueve de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número cinco mil ochocientos dieciséis, guion dos mil dieciocho, guión PIURA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodríguez Chávez, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo; el voto en discordia de la señora jueza suprema Ubillus Fortini, con la adhesión de la señora jueza suprema Vera Lazo, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Jorge Luis Montero Sandoval, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso seguido con la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A. – COPEINCA, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:
i) Infracción normativa del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales recaídas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República.
iii) Infracción normativa por Inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Segundo: Se aprecia de la demanda de fecha dieciocho de marzo del dos mil quince, que corre de fojas treinta y uno a cuarenta y uno, que la parte demandante plantea como pretensión; el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Tercero: La Juez del Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante por el monto de trece mil seiscientos veinticinco soles (S/. 13,625.00) e Infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño emergente, señalando que no se encuentra el nexo causal entre la conducta antijurídica y la generación de deudas y respecto al daño moral, al considerar que no se encontraba acreditado el daño moral.
Cuarto: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de doce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, la misma que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al estimar que no se encuentra debidamente acreditado el daño, no habiéndose adjuntado otro medio probatorio orientado a probar la existencia del daño moral; asimismo, el concepto de daño emergente es confirmada infundada.
Quinto: Sobre la causal descrita en el ítem i), se debe decir que el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de l a Ley N° 27021 señala taxativamente las causales a denunciar, por lo que, se advierte que la causal así descrita no se encuentra contemplada, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 58° de la acotada ley; deviniendo en improcedente.
Sexto: En relación a la causal descrita en el ítem ii), el recurrente denuncia contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, se advierte que sus fundamentos están referidos sobre aspectos relacionados a la base fáctica analizada por las instancias de mérito, sin haber demostrado la incidencia directa sobre el pronunciamiento impugnado; por lo que, deviene en improcedente.
Séptimo: Respecto a la causal descrita en el ítem iii), debemos decir que en cuanto a la inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, es de precisar que la norma legal invocada si forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada; es decir, si fue aplicada, por lo que, resulta contradictorio denunciar la causal de inaplicación; en consecuencia, la norma denunciada deviene en improcedente.
Con relación a la inaplicación del artículo 1322° del Código Civil; conviene precisar que el recurrente precisa las normas supuestamente inaplicadas y establece los fundamentos por los cuales considera deben aplicarse; cumpliendo con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636 , Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; por lo cual deviene en procedente.
Octavo: Para efectuar un análisis de la causal descrita, es necesario remitirnos a la norma que la emerge; esto es el artículo 1322° del Código Civil, la cual prescribe:
“Indemnización por daño moral
Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”
Noveno: El derecho a la indemnización por daños y perjuicios
Con relación a la indemnización por daños y perjuicios debe tenerse en cuenta que esta es una institución concebida como el conjunto de consecuencias jurídicas a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber); como toda entidad jurídica la responsabilidad civil tiene sus elementos, o partes integrantes respecto de las cuales debe basarse su análisis; las mismas son las siguientes: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
Décimo: Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extramatrimonial.
Precisando que el daño patrimonial es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende merecedor de tutela legal cuya lesión origina un supuesto daño moral.
Décimo Primero: Alcances sobre el artículo 1322° del Código Civil
El daño moral puede ser concebido como uno no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico, abarcando todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva, como las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, que originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.
En la doctrina nacional Lizardo Taboada definió al daño moral como:
“(…) la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la misma (…) la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo (…)”[1].
Espinoza citando a Osterling sostiene que:
“(…) daño moral es el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica”[2].
Carlos Fernández Sessarego[3] sostiene que el concepto de daño moral tiene dos acepciones, una de ellas lo identifica con el daño a la persona, y la otra, establece una relación de género a especie.
Solución al caso concreto
Décimo Segundo: En el presente caso, la Sala Superior desestimó la demanda al considerar que no se encuentra debidamente acreditado el daño moral, no habiéndose adjuntado medios de pruebas para acreditar dicha indemnización.
12.1.- Es preciso dejar sentado que entendemos por daño moral al considerado como la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo, es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos. Esta categoría de daño es particularmente difícil de acreditar.
12.2.- En el caso de autos, se ha acreditado de manera objetiva que la demandada despidió al actor de su trabajo de manera abrupta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, es en ese sentido que, mediante el Expediente N° 00147-2014-0-SP-CI01, se emitió la Sentencia de Vista por la Primera Sala Civil de fecha 25 de junio de 2014, que corre a fojas dieciséis a veintiuno, se concluyó que se vulneró el derecho al trabajo del demandante, ya que se le despidió sin seguir el trámite establecido en la ley; dejándolo así sin trabajo y sustento económico, situación que ocasiona una severa repercusión en su ingreso económico, lo que trae consigo el desatender las necesidades familiares e incluso las de su propia supervivencia, lo cual evidentemente produce una aflicción personal. Es así que el demandante pretende la indemnización de este tipo de daño que se produjo como consecuencia del daño moral.
12.3.- Como hemos señalado precedentemente se deberá demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor, el cual pretende el actor obtener su resarcimiento, daño que como repetimos corresponde a la afectación de la esfera del campo personal del ser humano, producido por el quebrantamiento moral y psicológico a la persona, aflicción que muchas veces es difícil de probar; pero que al incidir en todos los planos de la vida personal del afectado, esto es, familiar, afectiva, moral, económica, de bienestar de vida, por cuanto también afecta a su propia supervivencia y de sus familiares, dicha aflicción es plenamente comprobable, a través del análisis de los requisitos establecidos para amparar el daño moral, los que han sido previamente establecidos por la jurisprudencia nacional así como el Tribunal Constitucional, análisis que advertimos omite el Colegido superior, al no tener en cuenta la naturaleza de éste tipo de daño moral, el cual dada su categoría de daño subjetivo siempre va admitir un grado de presunción en determinados casos, máxime aún si estamos frente a un sufrimiento de la víctima considerado socialmente legítimo.
12.4.- De esta manera, apreciamos que este tipo de daño constituye una lesión a cualquier sentimiento de la persona agraviada, y que ante la dificultad de probanza se opta algunas veces por la presunción, es que consideramos que corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral, por cuanto al haber sido despedido de la manera que lo fue por parte de su empleador, ello ha ocasionado un sufrimiento, un dolor, una aflicción en todos los ámbitos, por lo que, resulta amparable lo solicitado por el actor como indemnización.
12.5.- Siendo así, se fija la suma de S/. 8,000.00 con un criterio prudencial y equitativo, ello ante los sentimientos personales lesionados del demandante, ocasionados por la situación del despido en el que se vio involucrado el demandante con el accionar de la entidad demandada.
Décimo Tercero: En atención a lo expuesto, se comprueba un vacío en la motivación que afecta la aplicación del artículo 1322° del Código Civil, por la ausencia de análisis al respecto de lo peticionado en los argumentos brindados por el Colegiado de mérito. En ese contexto, el contenido y alcances de la Sentencia impugnada permiten sostener que se ha infraccionado el artículo 1322° del Código Civil en cuya virtud resulta acorde declarar fundada la causal de casación.
Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Jorge Luis Montero Sandoval, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, en el extremo que declara infundada la indemnización por concepto de daño moral, la que REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA la demanda en el extremo que otorga el pago por concepto de daño moral y ordenó el pago de ocho mil con 00/100 soles (S/. 8,000.00); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A. – COPEINCA, sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
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[1] TABOADA Córdova, Lizardo: Elementos de la responsabilidad Civil”, Editora Jurídica Grijley, Lima, Tercera Edición, 2013, página 76.
[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de la Responsabilidad Civil, 1ª. Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2002. página 160.
[3] FERNÁNDEZ SESSAREGO, CARLOS Derecho de las personas, décimo primera edición actualizada y aumentada, Lima, Editora Jurídica Grijley, 2009, p. 473.
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