Cumplimiento de normativa sobre derechos de autor y obligaciones de pago salvaguardan el acervo cultural por medio de las tarifas generales establecidas [Casación 197-2011, Lima, f. j. 10.12]

Fundamento destacado: 10.12. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Autor, tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas, y de sus derechohabientes, de los titulares de los derechos de autor reconocidos en ella y en salvaguarda del acervo cultural, tal como lo establece su artículo 1, por tanto amparar la pretensión del recurrente para que se declare la ineficacia del pago de las tarifas generales, generaría la grave consecuencia de dejar completamente desprotegido tal derecho, más aún cuando la entidad recurrente no ha sustentado ni alegado haber efectuado pago alguno por dicho concepto a los titulares de los derechos de autor, ni a sus representantes; resultando en consecuencia infundadо también este extremo del recurso de casación.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS N° 197 – 2011
LIMA

Lima, veintiuno de marzo
de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.————–

I. VISTA; con los expedientes administrativos y cuaderno de medida cautelar como acompañados, la causa número ciento noventa y siete – dos mil once; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo en su dictamen fiscal, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Morales Parraguez y Rodriguez Chávez; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

1.1 MATERIA DEL RECURSO:

El recurso de Casación interpuesto por la parte demandante empresa Cable Plus Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de abril del dos mil diez, a folios cuatrocientos noventa y seis, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declara infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales – EGEDA PERÚ, con lo demás que al respecto contiene.

1.2 FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil once, obrante a fojas ciento doce del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el presente recurso por las siguientes denuncias: a) Infracción normativa de los artículos 2 inciso 2 y 138 de la Constitución Política del Estado, argumentando la parte recurrente haberse violentado los derechos al debido proceso legal de igualdad de armas y la garantía del control judicial de constitucionalidad de las leyes, además de otras disposiciones legales en la materia, habiéndose dejado de lado además lo prescrito en el artículo 29 de la Ley N.º 27584, que establece la atribución y el deber derecho de los jueces de aplicar e inaplicar cualquier norma que atente contra el debido proceso, tomando en cuenta la efectividad de los principios del Estado Constitucional y la denominada pretensión de plena jurisdicción; b) Aplicación indebida del artículo 201, numeral 201.1 de la Ley N° 27444, señalando la parte impugnante que la denominada potestad de rectificación de resoluciones se ve limitada por la seguridad jurídica, más aún cuando del propio tenor de la resolución de INDECOPI objeto de impugnación, aparece que dicho extremo cuestionado sirve para determinar en esa instancia un supuesto pago de remuneraciones y bajo ningún concepto aparece invocada una supuesta corrección; c) Infracción normativa del artículo 193 del Decreto Legislativo N° 822, señala la demandante que establece que de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad podrá imponer al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente, argumentando que las remuneraciones devengadas representan solo la remuneración o contraprestación al esfuerzo creativo del autor o de los autores, y no el costo de la actividad empresarial destinada a divulgar la obra y hacerla accesible al público;

[Continúa…]

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