Fundamento destacado: 3.25. En el caso en concreto, vemos que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de su deber de prevención respecto a las labores realizados por la víctima en su condición de trabajador, omitiéndole brindar todas las medidas de seguridad en el desarrollo de sus funciones como mapeo de riesgos, capacitaciones preventivas, etc., por lo que se ha dado cumplimiento con el primer elemento.
3.29. En concatenación con el esbozado factor de atribución, debemos evaluar culpa inexcusable, al respecto, el artículo 1319 del Código Civil e stablece que “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia incumple una obligación”; en el caso de la indemnización por daños y perjuicios derivado de un accidente de trabajo, se configura con la omisión por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de sus labores; ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en materia de seguridad y salud ocupacional.
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PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE Nº : 000112-2017-0-0103-JM-CI-01
DEMANDANTE : G. P. C.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMBRASBAMBA
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE JUMBILLA
PONENTE : DRA. ESPERANZA TAFUR GUPIOC
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO
Chachapoyas, seis de marzo del dos mil veintitrés
VISTOS: Dado cuenta en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos de la parte apelante y los fundamentos de la resolución recurrida; producida la votación se emite la siguiente resolución.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
Es materia de absolución de grado, la Sentencia contenida en la Resolución número ONCE de fecha dieciséis de setiembre del dos mil veintidós, de folios 201 a 221, emitida por el señor juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Jumbilla, por la cual “SE RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por G. P. C. en derecho propio, y en representación de sus menores hijas J. J. M. P, N. J. M. P. y H. M. P, a través del escrito de folios 58 a 80, subsanado mediante escrito de folios 86 a 88, contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMBRASBAMBA, representado por su alcalde MANUEL VÁSQUEZ LEÓN, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, resultado del accidente de trabajo con consecuente muerte de quien en vida fue W. R. M. G, en la vía del proceso de CONOCIMIENTO. 2. ORDENO que la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMBRASBAMBA, CUMPLA con pagar a la demandante G. P. C. la suma de S/.100,000.00 soles, que corresponde a lucro cesante, a J. J. M. P. la suma de S/.90,000.00 soles, N. J. M. P. S/. 85,000.00 soles, H. M. P, S/.95,000.00 soles, y G. P. C. S/.35,000.00 soles por concepto de daño moral, además de los intereses legales que se computarán desde la acotada en la consideración décima tercera. 3. INFUNDADO el concepto de daño emergente. Con costas y costos (…)”; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:
Mediante instrumental de fojas 264 a 279, la entidad demandada Municipalidad Distrital de Yambrasbamba, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, basándose principalmente en los siguientes fundamentos:
2.1. Señala, que le causa agravio la resolución impugnada al no encontrarse debidamente motivada, al no haberse valorado que en el presente caso se ha presentado la ruptura del nexo causal, por lo que la Municipalidad Distrital de Yambrasbamba no estaría obligada a reparar los daños ocasionados.
2.2. Conforme lo ha prescrito el artículo 1972 del Código Civil, en los casos del artículo 1970°, el autor no está obligado a la repa ración cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño; el accidente fue provocado por la imprudencia de la víctima, en este caso, el esposo de la demandante al haber conducido la maquinaria en estado de ebriedad, tal como ha quedado comprobado con el dictamen pericial N°2015002000944 de dosaje de alcohol etílico, practicado al occiso W. R. M. G, cuyo resultado arroja positivo con una cantidad de 1.3 g 0700 alcohol etílico en la sangre.
2.3. Manifiesta, que el occiso ha actuado de manera negligente e imprudente, ya que ingresó a operar la maquinaria pesada alquilada a la empresa Bugatti el día domingo 12 de julio de 2015, sin autorización del ingeniero Ronnal Denis Gordón Figueroa, en su condición de residente de la obra: Mantenimiento de los 26 km de la trocha carrozable y construcción de 10 km de la trocha carrozable al Cañón Florida, obra que habría suspendido sus labores debido a las inclemencias del tiempo y que era de conocimiento del occiso, a quien además se le otorgó una parte de salida por días de descanso, firmada por el mismo occiso, teniendo como fecha de salida el viernes 10 de julio de 2015 y cono retorno de ingreso de labores el día lunes 13 de julio de 2015, tal como puede corroborarse de la declaración de Ronnal Denis Gordón Figueroa y con la papeleta de salida otorgada al occiso.
[Continúa…]
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