Fundamentos destacados: 6. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha destacado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables (Expediente 01595-2016- PHC/TC). Por ello, la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
7. En esta línea argumentativa, esta Sala considera que las instancias o grados judiciales precedentes rechazaron la demanda de manera indebida. Por tanto, corresponde al juez del hábeas corpus admitir a trámite la demanda, emplazar y recibir el descargo del director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, de integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento, así como recabar la declaración indagatoria del demandante César Grijalva Baldeón.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03892-2018-PHC/TC, HUÁNUCO
CÉSAR GRIJALVA BALDEÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de octubre de 2018
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vitaliano López Tucto, a favor de don César Grijalva Baldeón, contra la resolución de fojas 80, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que de manera liminar declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 4 de abril de 2018, don César Grijalva Baldeón interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco. Solicita que se disponga la confección de su expediente de semilibertad a efectos de obtener su excarcelación.
2. Alega que mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016 solicitó la restitución de sus beneficios penitenciarios, ya que en aplicación de los alcances de la Ley 28704 aquellos fueron suspendidos. Afirma que como los hechos penales datan del mes de noviembre de 1999 y que la sentencia penal se dictó el 24 de febrero del año 2000, que debería contar con los beneficios penitenciarios, puesto que ninguna ley tiene efectos retroactivos.
3. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huánuco, con fecha 11 de abril de 2018, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que los hechos demandados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Señala que la norma legal de beneficios penitenciarios aplicable al caso es la prevista a la fecha de inicio del procedimiento destinado a obtener la semilibertad o liberación condicional, y se determina por la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a aquellos.
4. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución de primer grado que declaró la improcedencia liminar de la demanda por similares fundamentos. Agrega que la citada ley establece la no aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad para los sentenciados por el delito por el que fue condenado el demandante.
5. Cabe advertir que mediante la resolución recurrida la Sala superior del hábeas corpus aclara que la demanda de autos debe ser entendida como infundada, porque a efectos de su desestimación se efectuó un examen sustantivo de la demanda. No obstante, sin perjuicio de que la demanda de autos haya sido declarada improcedente o infundada, esta Sala aprecia que en puridad la demanda fue rechazada de manera liminar.
6. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha destacado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables (Expediente 01595-2016- PHC/TC). Por ello, la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
7. En esta línea argumentativa, esta Sala considera que las instancias o grados judiciales precedentes rechazaron la demanda de manera indebida. Por tanto, corresponde al juez del hábeas corpus admitir a trámite la demanda, emplazar y recibir el descargo del director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, de integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento, así como recabar la declaración indagatoria del demandante César Grijalva Baldeón.
8. En este contexto, el Juez debe revisar la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad que el actor refiere en los hechos de la demanda y el pronunciamiento administrativo que recibió dicha solicitud; si ante la administración penitenciaria el actor ha solicitado que el trabajo o la educación que vendría efectuando al interior del citado establecimiento penitenciario sea contabilizado a efectos de la redención de su pena, de la respuesta administrativa a su solicitud, así como recabar las copias certificadas de las instrumentales penales pertinentes, todo ello para emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.
En consecuencia, al haber sido rechazada la demanda de manera indebida, corresponde la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio; así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 21 inclusive; en consecuencia, dispone que se admita a trámite la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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