Fundamento destacado: Octavo. Ahora bien, en la Casación n.° 79-2020/Puno2, expedida por esta Sala Suprema —ratificada en la Apelación n.° 14-2023/Huancavelica—, se estableció que, ante una eventual antinomia entre los artículos 7 y 350 del CPP —normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico y que tienen la misma jerarquía—, la norma que debe prevalecer es la norma específica ante una de orden general, teniendo en cuenta que la interpretación de la norma es sistemática. Así, en este caso, resulta aplicable para la cuestión prejudicial lo prescrito en el artículo 7 del CPP (norma específica), en tanto en cuanto el numeral 1 señala que dicho medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria, es decir, hasta antes de que el fiscal emita la disposición de conclusión de la investigación preparatoria. Aunado a ello, el numeral 2 del mismo artículo, de forma clara y precisa, excluye la cuestión prejudicial de los medios de defensa que pueden ser promovidos en etapa intermedia. Criterio que nuevamente es ratificado por esta Sala uprema.
Sumilla. Fundada la casación. Cuestión prejudicial y su declaración de oficio
En el caso de autos resulta evidente la vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del actor civil, pues no debe olvidarse que esta última implica obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos. Sin embargo, el Tribunal Superior, lejos de realizar un control del razonamiento del a quo, se pronunció indebidamente de oficio sobre un extremo que no fue materia de apelación y con inobservancia de las normas legales de carácter procesal; así, declaró nula la sentencia de primera instancia sin emitir un pronunciamiento respecto al extremo de la reparación civil y suspendió el proceso hasta que en la vía extrapenal recaiga sentencia firme. En consecuencia, corresponde casar dicha decisión y disponer la emisión de una nueva sentencia de vista, previa realización de una nueva audiencia de apelación por parte de otro Colegiado Superior, según establece el inciso 1 del artículo 433 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1719-2022, HUAURA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de los actores civiles Sergio Hermios Martínez Rivera y Antonio Eleuterio Evangelista Pastor contra la sentencia de vista del veintidós de marzo de dos mil veintidós (foja 416), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró fundada de oficio la cuestión prejudicial y declaró nula la sentencia de primera instancia del diez de noviembre de dos mil veinte (foja 102), que condenó a Daniel Max López Mazu por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos, en agravio de Sergio Hermios Martínez Rivera y Antonio Eleuterio Evangelista Pastor, y por el delito de fraude procesal, en agravio de los antes mencionados y del Poder Judicial, e impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de contextualizar el caso, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Según el requerimiento de acusación (foja 1 del expediente de debate), se imputó a Daniel Max López Mazu lo siguiente (a la letra):
Circunstancias precedentes
El acusado Daniel Max López Mazú contacta a Uldarico Martínez Caldas, señalándole que iba a defender los posibles derechos y acciones que se obtuvieran de la herencia del causante José Martínez Cárdenas, por ello, Uldarico Martínez Caldas, suscribió con el acusado minutas de transferencias de tales derechos y acciones, además firmó varios documentos en blanco por si requería firmar algún documento de urgencia que tenga que ver con dicha herencia, no asistiendo nunca a la Notaria Enrique Lanegra Arzola para realizar algún trámite.
Circunstancias concomitantes
Se atribuye a Daniel Max López Mazú haber usado escrituras públicas que contenían firmas falsificadas del extinto notario público Enrique Lanegra Arzola, las mismas que son de fecha 14 de mayo de 2010, del 20 de julio de 2011 y otra escritura pública aclaratoria de fecha 09 de julio de 2014, todas ellas supuestamente firmadas ante el conocido notario de la ciudad de Huacho, con la finalidad de obtener derechos, mediante su utilización en diversos procesos judiciales, como son nulidades de actos jurídicos de las compraventas efectuadas respecto al predio García Alonso — Parcela 10804 (Hoy Av. Los Naturales N.° 144-Huaral) de una extensión superficial de 10,895,00 m”, procesos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Huaral (Exp 1235-2014 03/09/14 y 1959-2015 23//10/19; ante el Segundo Juzgado Civil de Huaral (Exp 691-2015 31/03/15) y ante el 31° Juzgado Civil de Lima (Exp 22025-2013 26/08/13) en el que se demandó el retracto, alegando el acusado en dicho proceso que había adquirido el 50% de las acciones y derechos sobre un área de 10,700.00 metros cuadrados que forman parte del inmueble materia de controversia, que pertenecía al señor Uldarico Alberto Martínez Caldas, perjudicando de esta manera a Sergio Hermios Martínez Rivera, dado que este último en el año 2006 le compró dicha propiedad al causante, quien era su padre y en el año 2014, Sergio Hermios Martínez Rivera celebró una compraventa sobre dicho predio con el señor Antonio Eleuterio Evangelista Pastor y su esposa.
Así también se tiene que, respecto a estos procesos el acusado en mención no solo perjudicó a Sergio Hermios Martínez Rivera, sino también a Antonio Eleuterio Evangelista Pastor, dado que, en el proceso civil 1959-2015 que se viene ventilando en el Segundo Juzgado Civil de Huaral solicitó se declare la nulidad del acto jurídico sobre la compraventa efectuada entre la empresa UNICACHI y Antonio Eleuterio Evangelista Pastor y también demandó la nulidad del acto jurídico sobre la compraventa del terreno materia de controversia, ubicada en el predio García Alonso (Hoy Av. Los Naturales N.° 144-Huaral), efectuado entre el señor Sergio Martínez, su esposa y Antonio Eleuterio Evangelista Pastor, en el expediente 691- 2015, que se viene tramitando en el Segundo Juzgado Civil de Huaral, perjudicando de esta manera al agraviado Antonio Eleuterio Evangelista Pastor con dichos procesos, todo ello, con la finalidad de que el mencionado acusado logre apropiarse ilegalmente de dicha propiedad, ubicada en el sector García Alonso, Los Naturales de la Provincia de Huaral, lo que conlleva a anotaciones y bloqueos del mencionado predio ante la Superintendencia de Registros Públicos.
Circunstancias posteriores
Consecuentemente el acusado ha sometido a los agraviados hasta la actualidad a procesos civiles, que además de generarles perjuicio económico, también los perjudica en su desarrollo personal y familiar, dado que solo se ha desistido del proceso de retracto que se venía ventilando ante el 31° Juzgado Civil de Lima (Exp 22025-2013).
1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del diez de noviembre de dos mil veinte (foja 102), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaral condenó a Daniel Max López Mazu como autor del delito contra la fe públicafalsificación de documentos, en agravio de Sergio Hermios Martínez Rivera y Antonio Eleuterio Evangelista Pastor, y como autor del delito de fraude procesal, en agravio de los antes mencionados y del Poder Judicial, y le impuso ocho años de privación de libertad; con lo demás que contiene.
1.3. Ante ello, no estando conforme con la decisión, la defensa del sentenciado Daniel Max López Mazu (foja 147) interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida.
1.4. Así, por sentencia de vista del veintidós de marzo de dos mil veintidós (foja 416), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró fundada de oficio la cuestión prejudicial en los seguidos contra el encausado Daniel Max López Mazú en calidad de autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos-uso de documento falso y por el delito de fraude procesal, en agravio de Sergio Hermios Martínez Rivera y otros; asimismo, declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó suspender el proceso penal hasta que en la otra vía extrapenal recaiga resolución firme; con lo demás que contiene.
1.5. El once de abril de dos mil veintidós la defensa del actor civil interpuso recurso de casación (foja 451), el cual fue concedido mediante resolución del veintidós de abril del mismo año (foja 479).
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiséis de julio de dos mil veintitrés (foja 158 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por los actores civiles por las causales previstas en los incisos 1 (si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías) y 2 (si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (foja 168 del cuadernillo formado por la Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
III. Fundamentos de derecho
Cuarto. Conforme se ha señalado en el Recurso de Casación n.° 292- 2019/Lambayeque, el recurso de casación contribuye sustancialmente: 1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. 2. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales —desde el principio de legalidad—. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.
Quinto. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por la defensa de los actores civiles a fin de fijar parámetros sobre el sentido interpretativo de la cuestión prejudicial, acorde con el nuevo modelo procesal penal y la preclusión de su declaración de oficio en la etapa de investigación preparatoria.
[Continúa…]