Cuatro teorías para diferenciar la tentativa de los actos preparatorios [RN 1046-2022, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

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Fundamento destacado: Sexto. Existen diversas teorías al respecto, y según la que se adopte se dará respuesta a esta interrogante: i) según la teoría subjetiva, lo decisivo para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos es la opinión del sujeto sobre su plan criminal; ii) de acuerdo con la teoría objetivo formal, los actos ejecutivos comienzan cuando se empieza a realizar la acción típica del tipo penal entendida en sentido estricto; por ejemplo, en el caso del delito de robo, empezaría con el comienzo de la realización de la acción de apoderarse, que es el verbo típico de este delito; iii) de acuerdo con la teoría objetivo-material (que complementa a la formal), esta acción de apoderarse empieza cuando existe ya una directa e inmediata puesta en peligro del bien jurídico protegido; y iv) la teoría mixta combina tanto los criterios subjetivos como objetivos; según esta teoría, para determinar cuándo comienza la ejecución, debe tomarse en consideración el plan del autor, pero valorándolo desde un prisma objetivo (peligro del bien jurídico).


Sumilla: Actos preparatorios, no constituye delito. El proveerse de los instrumentos elegidos para consumar el delito planificado constituye acto preparatorio (este no es punible, salvo cuando constituya por sí mismo delito independiente). La ejecución empieza cuando el agente se pone en actividad directa para llevar a cabo el tipo penal planificado. La distinción entre los actos preparatorios y los de ejecución tiene vital importancia, porque ello marca el límite a la intervención penal, a la tipicidad del delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1046-2022 LIMA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Vilma Trinidad Chávez contra la sentencia del catorce de enero de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 899), que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la saludhomicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Vicente Díaz Arce y Elizabeth Amanda Palomino Córdova, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó S/ 1000,00 (mil soles) por concepto de reparación civil que deberá pagar a cada uno de los agraviados. Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme dictamen fiscal del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 559), se advierte que los hechos incriminados refieren que:

1.1. La persona de Jorge Luis Lescano Portocarrero, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil doce, denunció ante la policía a Vilma Trinidad Chávez como la persona que le solicitó contratar a sujetos no identificados para que secuestraran y asesinaran a Vicente Díaz Arce y Elizabeth Amanda Palomino Córdova, habiendo recurrido a su persona por la confianza que le generó como seguridad en la Galería Santa Lucia, ubicada en el jirón. Gamarra 7756, en el distrito de La Victoria.

1.2. Después de dos semanas la denunciada le volvió a hablar del referido tema, indicándole que había conseguido personas que estaban cobrando la suma de USD 50 000,00 (cincuenta mil con 00/100 dólares) ante esto la procesada le manifestó que era mucha cantidad de dinero y que busque personas que cobren menos, siendo que en el mes de agosto de dos mil doce la procesada le manifestó que le iba a pagar la suma de S/ 2000,00 (dos mil con 00/100 soles) y el resto los S/ 1600,00 (mil seiscientos con 00/100 soles) cuando haya hecho el supuesto trabajo, volviendo a solicitarle en el mes de octubre de dos mil doce eliminar a los agraviados, a quienes después de asesinarlos debía hundirlos en el mar del Callao, cuando los agraviados se dirigieran a su casa.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos descritos el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de homicidio calificado, en grado de tentativa, normado en el inciso primero del artículo 108 del Código Penal, concordante con el artículo 16 de la misma norma sustantiva.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La procesada Vilma Trinidad Chávez en su recurso de nulidad formalizado por escrito del veintiuno de enero de dos mil veintidós (foja 929). Denunció que no existe prueba alguna que sustente la condena, postuló como agravios los siguientes:

3.1. No existe causal ni motivación por el cual la investigación fue remitida a la Sala Superior.

3.2. No existe claridad en la fundamentación de la sentencia de alzas. Asimismo, no indica los hechos de investigación ni la fecha, hora y lugar de las conversaciones entre la recurrente y el testigo Jorge Luis Lescano Portocarrero.

3.3. La declaración del testigo Jorge Luis Lescano Portocarrero no tiene asidero probatorio, con el cual se pueda corroborar, tampoco concurrió al plenario. Asimismo, en el año dos mil doce no existía cámaras en la parte interna y externa de la galería.

3.4. Tampoco existía la oficina de administración. No se realizó la inspección técnico judicial a efectos que se corrobore el dicho del testigo Lezcano Portocarrero.

3.5. La declaración de los agraviados presenta contradicciones respecto a la visualización de videos. También, los videos no fueron visualizados en el plenario, toda vez que dos eran CD en blanco y otro no se escuchaba.

3.6. No tomaron en cuenta que la Resolución 112, del nueve de febrero de dos mil diecisiete, la Cuarta Sala Penal con Reos Libres resolvió no haber mérito para pasar a juicio oral por el delito de secuestro agravado.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Cuarto. La Sala Superior mediante resolución del catorce de enero de dos mil veintidós (foja 899) concluyó en la condena de la procesada Vilma Trinidad Chávez por considerar que, si bien existen ciertos elementos probatorios dirigidos a sindicar responsabilidad. Precisó que:

4.1. Está acreditado que la acusada Vilma Trinidad Chávez concurría a la galería Santa Lucía, donde tenía un stand en el segundo piso, siendo su esposo, Pablo Berrospi Escandón, presidente de la Junta de Propietarios del edificio, conforme lo han manifestado todas las partes.

[Continúa…]

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