Fundamento jurídico: Tercero. El Poder Judicial es respetuoso de la jurisdicción comunal o ronderil reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política. Esta debe desarrollarse siempre bajo los cánones del respeto a los Derechos Fundamentales, tal y como se ha desarrollado oportunamente en el Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009. En este pronunciamiento se han adoptado los criterios desarrollados en la Sentencia T-552/03 de la Corte Constitucional de Colombia del 10 de julio de 2003, que identifica los siguientes componentes de este tipo de jurisdiccional especial:
A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.
B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.
C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.
D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta
A los elementos antes identificados, los jueces supremos de este Alto Tribunal agregaron también el elemento o factor congruencia que exige a que el derecho consuetudinario que ejercer las Rondas Campesinas debe observar en todo momento los derechos fundamentales.
Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Inicio 11 de febrero de 2025
Sumilla: Asesinato con gran crueldad 1. El delito de asesinato está regulado en el artículo 108 del Código Penal. Constituye una modalidad del delito de asesinato el actuar con gran crueldad, tal y como se ha demostrado en el presente caso atendiendo a las circunstancias del hecho y la intensidad de las lesiones que provocaron la muerte de la víctima.
2. El Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116 no avala prácticas crueles u formas de sanción que atenten contra los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 3. Los argumentos del representante del Ministerio Público para incrementar la pena son atendibles. En consecuencia, se procederá a incrementar la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 810-2023, JUNÍN
Lima, catorce de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: los siguientes recurso de nulidad interpuestos contra la sentencia del 23 de enero de 2023 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo[1] y los recursos de nulidad interpuesto por:
I. Por la defensa técnica de la defensa de los acusados Víctor Pedro Canturin Clemente[2] y Víctor Castro Ávila[3], en el extremo que fueron condenados como coautores del delito de homicidio calificado en agravio de Fortunato Javier Espinoza Cárdenas. Como tal les impusieron 15 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, fijó en 5,000,00 soles el monto de reparación civil que deberán de abonar a favor de los herederos del agraviado.
II. Por el representante del Ministerio Público[4] en el extremo que se impuso a los acusados Víctor Pedro Canturin Clemente, Víctor Castro Ávila y Pablo Tito Ventura la pena privativa de la libertad de 15 años.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos en dicho ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. La sentencia penal exige al juzgador motivar de forma lógica y razonada su decisión. Además, esta motivación debe surgir del análisis y la valoración objetiva e integral de los medios de prueba de cargo y descargo sometidos al contradictorio en el juicio oral. Esta exigencia es mayor cuando se trata de sentencias condenatorias, tal y como se ha precisado en el Acuerdo Plenario N.° 6-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011:
1) En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico–.
2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y, (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias[5]
Con las exigencias expuestas se cautela el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales que constituye un imperativo reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución.
Tercero. El Poder Judicial es respetuoso de la jurisdicción comunal o ronderil reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política. Esta debe desarrollarse siempre bajo los cánones del respeto a los Derechos Fundamentales, tal y como se ha desarrollado oportunamente en el Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009. En este pronunciamiento se han adoptado los criterios desarrollados en la Sentencia T-552/03 de la Corte Constitucional de Colombia del 10 de julio de 2003, que identifica los siguientes componentes de este tipo de jurisdiccional especial:
A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.
B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.
C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.
D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta
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![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

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