Fundamento destacado: Cuarto. El derecho a la prueba es un derecho complejo, cuyo contenido está determinado por el derecho a: a) ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, b) que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, c) asegurar la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios; y, d) la valoración adecuada y motivación debida de los medios probatorios, con el fin de darles el mérito probatorio que tengan en la sentencia (sentencias 1014-2007-PHC y 6712-2005- HC/TC).
Sumilla. Robo agravado. La sentencia se dictó a partir de elementos de prueba notoriamente limitados, que no guardan correspondencia con los actos de investigación; en consecuencia, no es posible determinar con certeza la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA 
Recurso de Nulidad N° 687-2017, Apurímac
PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Lima, quince de mayo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que absolvió al acusado Wilder Benites Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en, perjuicio de Lauriana Lagos Muñoz y Gonzalo Camasi Pariona.
Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO
Primero. Según la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, que obra a folios quinientos doce, se tiene que el día veinticinco de setiembre de dos mil catorce, a horas dieciocho y treinta, después que doña Lauriana Lagos Muñoz, conjuntamente con su esposo Gonzalo Camasi Pariona, habían arqueado y guardado el dinero en la bóveda del establecimiento comercial ubicado en la avenida Perú trescientos siete, del distrito de Andahuaylas, y se disponían a cerrar las puertas corredizas de metal, llegó un cliente que quería cambiar dólares. La agraviada abrió la pequeña puerta alterna enrollable e hizo ingresar al supuesto cliente; por razones de seguridad ella ingresa a la cabina desde donde atiende al público usuario y la que asegura por dentro.
El supuesto cliente pide hacer uso de los servicios higiénicos y deja su mochila en uno de los escritorios del local, así como una bolsa de plástico que contenía supuestamente dólares. Pasados unos dos minutos, sale del servicio higiénico, se acerca a la ventanilla de la cabina donde se encontraba la agraviada, precisa que quiere cambiar cincuenta mil dólares y le muestra un paquete de billetes que coloca encima de la ventanilla, mientras de la mochila que llevaba puesta saca un arma de fuego con la que apunta a la agraviada. La víctima reacciona y se oculta debajo de la plataforma de la ventanilla y activa el botón de emergencia, a la vez que le muestra al facineroso su celular precisando que había hecho llamadas. A pesar de ello, el acusado intenta ingresar al interior de la cabina, pero al no lograr su objetivo, abandona el local y huye con dos individuos que lo esperaban en la parte externa del local.
Los implicados caminan por el parque Lampa de Oro, y luego por los jirones Túpac Amaru y Hugo Pesce (tercera cuadra), lugar donde abordaron un vehículo que los esperaba (con placa de rodaje N.° ST- 1518, de color blanco, marca Toyota Station Wagón), donde se encontraban Wilder Benites Pérez (conductor) y Víctor Rafael Sánchez Coronado, con quienes se dieron a la fuga.
Segundo. Integran el ámbito del recurso, los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público a fojas novecientos setenta y seis, quien sostuvo que:
2.1. De acuerdo con lo expuesto en los medios probatorios que se encuentran en autos, el acusado Wilber Benites Pérez sí participó con conocimiento y voluntad en el hecho delictivo ocurrido en el presente caso. Los hechos fueron probados con el atestado policial, la manifestación del agraviado Gonzalo Camasi Pariona -ratificada en la ampliación de su manifestación policial-, la manifestación de la agraviada Lauriana Lagos Muñoz y la manifestación policial del propio acusado Wilber Benites Pérez.
2.2. El acusado fue intervenido después de la persecución policial por haber participado en el hecho delictivo denunciado y fue llevado a la comisaría de Andahuaylas, donde refirió que el día de los hechos, en horas de la tarde, trasladó en su vehículo a su amigo Edy y tres sujetos más al lugar denominado Salinas.
2.3. En su instructiva, el acusado, además de ratificar su manifestación policial, identificó mediante ficha RENIEC al denominado “Edy” como la persona de Víctor Rafael Sánchez Coronado. En la ampliación cambió su imputación y aclaró que el tal “Edy” es Anselmo Leguía Ludeña, a quien reconoció en el centro penitenciario uniformado con la vestimenta del Inpe después de haber estado ocho días en el penal.
2.4. El acusado, ha incurrido en una serie de contradicciones en el transcurso de la investigación y debates enjuicio oral; así:
a) Respecto a la cantidad de veces que se reunió con el conocido como Edi: inicialmente aseguró que se vieron hasta en dos oportunidades una semana antes de ocurrido el hecho delictivo; la primera vez cuando ambos compartieron una cerveza en el local Chispita, y la segunda vez cuando le realizó un taxi hacia la plaza de armas de la provincia.
b) Respecto a la identificación del conocido como Edi: durante el reconocimiento fotográfico señaló que “Edy” era en realidad Víctor Rafael Sánchez Coronado, y tiempo después de tiempo cambia dicha imputación y afirma que “Edy” es Anselmo Leguía Ludeña (cuando la esposa del acusado también había manifestado que el tal “Edy” era Víctor Rafael Sánchez Coronado).
2.5. La sentencia no está debidamente motivada, en proporción al inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú el cual garantiza que los jueces -cualquiera que se la instancia a la que pertenezca-, expresen argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia.
2.6. Se ha acreditado que en el momento de la investigación policial, el acusado Wilder Benites Pérez fue encontrado en el vehículo que transportó a los facinerosos para facilitar la huida con destino desconocido.
Tercero. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del Tribunal.
Cuarto. El derecho a la prueba es un derecho complejo, cuyo contenido está determinado por el derecho a: a) ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, b) que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, c) asegurar la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios; y, d) la valoración adecuada y motivación debida de los medios probatorios, con el fin de darles el mérito probatorio que tengan en la sentencia (sentencias 1014-2007-PHC y 6712-2005- HC/TC).
Quinto. La sentencia se ha dictado a partir de elementos de prueba notoriamente limitados, que no guardan correspondencia con los actos de investigación; en consecuencia, no es posible determinar con certeza la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado Wilder Benites Pérez; por lo que resulta necesario que se realice un nuevo juicio oral, para citar a los efectivos policiales que intervinieron en la captura del acusado, pertenecientes a la sección de Radio Patrulla y SOES, a bordo de los vehículos policiales de placa de rodaje números PL-6883 y PL-6876. Esto sin perjuicio de actuarse las pruebas que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos, y a la luz de los principios de oralidad y contradicción se realice un adecuado esclarecimiento de la responsabilidad penal del citado encausado.
Sexto. Por tanto, es de aplicación al caso de autos el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que absolvió al acusado Wilder Benites Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Lauriana Lagos Muñoz y Gonzalo Camasi Pariona. MANDARON que se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, donde se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente Ejecutoria; ORDENARON levantar las órdenes de captura del procesado y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
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